REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 22 de Julio de 2009.
Sentencia
Dos (2) piezas
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EVELYN PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.632.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORGE LUIS MENDOZA, NARKY MARTINEZ, OSIRIS SCARFOGLIO, MARIO GENIE LORETO, JAIRO GUTIERREZ y KATIUSKA ARNAUDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.184, 113.923, 125.633, 118.049, 21.482 y 91.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMGEVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.961, bajo el N° 19, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, EDER CAMACHO, EGLIS MANDUCA y MINERMARY DIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 52.652, 85.050, 92.640, 109.286 y 103.398, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.999, bajo el N° 44, Tomo 231-A Qto., con reforma parcial de su documento constitutivo según asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 02 de julio de 1.999, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 03 de agosto de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 338-A Qto; e HIRING ETT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO ISVEN, C.A.: SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, EDER CAMACHO, EGLIS MANDUCA y MINERMARY DIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 52.652, 85.050, 92.640, 109.286 y 103.398, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE HIRING ETT, C.A.: No constituyó.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la Audiencia de Apelación en fecha 15 de julio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y dictado el dispositivo del fallo declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido, procede este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a publicar íntegramente el fallo a que se refiere la mencionada audiencia de apelación en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a fundamentar el Recurso de Apelación ejercido en los siguientes términos: 1.- Se revise la sentencia de juicio en la que se estableció que la empresa IMGEVE C.A. no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto esa representación promovió una serie de documentales entre las que se encuentra la marcada con la letra “B” referida al pago de utilidades correspondientes al año 2007 la cual cursa al folio 97 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada y sobre la que esa representación manifestó insistir en su validez, que el análisis realizado por el Juzgado a-quo sobre dicha prueba, debe ser revisado, puesto que estableció que los elementos probatorios no deben ser forjados por las partes sugiriendo de esa manera que su representada es una delincuente, que la documental marcada “B1” cursante al folio 98 también fue impugnada por la parte demandada y esa representación no alegó nada al respecto por lo cual debió quedar desechada siendo que a pesar de ello el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor probatorio. 2.- Que en cuanto a la prueba de testigo esa representación promovió al ciudadano RANDY VARGAS al cual se le hicieron cuatro preguntas sobre el conocimiento que tenía de la trabajadora manifestando éste que él fue la persona que la contrató en la empresa Imgeve, que respecto a esa prueba el Tribunal a-quo incurre en algunas incongruencias pues se formula una serie de preguntas estableciendo posteriormente que existía algún tipo de amistad entre el testigo y la actora, que las tres pruebas que favorecían a la trabajadora fueron invertidas por el a-quo, que desde el mes de diciembre del año 2004 hasta la presente fecha la trabajadora se encuentra prestando sus servicios en la empresa Imgeve San Félix, que en la audiencia de juicio esa representación intentó hacer entrega al Tribunal de un cheque correspondiente a la última quincena que le había sido pagada a la actora y el Juez rechazó dicha prueba lo cual se evidencia de la grabación realizada de dicho acto, que en el presente caso debió aplicarse la presunción a favor de la trabajadora que se encuentra establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual consta en la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar: “En representación de las empresas Imgeve C.A. e Isven C.A., ratifica todas las actuaciones realizadas en el presente juicio en virtud de que la actora no logró demostrar sus alegatos, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la contraparte.”. Todo lo cual consta en la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejercicio de su derecho a ser oída, procede esta Alzada hacer su pronunciamiento dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, conforme al criterio establecido en la sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, según el cual “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
En la sentencia recurrida, el Juez a-quo procedió a declarar “SIN LUGAR LA ACCIÓN” y “CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad de la empresa INGEVE C.A. y del tercero CONSORCIO ISVEN C.A., la cual fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda basándose en la afirmación realizada por la parte actora en el libelo de demanda cuando expone: …“ mi representada fue contratada por tiempo indeterminado por la empresa contratante HIRING ETT C.A., ejerciendo el cargo de vendedora…”, alegando al respecto la representación de la demandada que HIRING ETT C.A., es una sociedad que esta totalmente desligada de su representada, por lo que la llamo en calidad de tercero interesado al presente proceso, siendo infructuosa su notificación. Afirmación la entes expuesta en la que se basó la señalada parte para rechazar y negar expresamente casa uno de los conceptos demandados. En los mismos términos procedió a contestar el Tercero interesado ISVEN C.A., alegando la falta de cualidad por cuanto la empresa HIRING ETT C.A., es una sociedad totalmente desligada de su representada.
Como podemos observar, la parte demandada IMGEVE C.A. y el tercero interviniente CONSORCIO ISVEN C.A., basaron su defensa en la oposición perentoria de la Falta de Cualidad pasiva, por lo que el ciudadano Juez a-quo procedió a verificar en primer término la procedencia o no procedencia de la misma arribando a la siguiente conclusión en la motiva de su decisión: “Ahora bien, del material probatorio se desprende que la ciudadana Evelin Parejo trabajo para la empresa HIRING ETT, C.A., desde 01 de diciembre de 2004 hasta el 09 de agosto de 2005, según documental marcada “B1” (folio 98), donde mediante comunicación le informan que había concluido la obra para la que fue contratada como vendedora asignada a la empresa Imgeve C.A., pero no consta prueba que sustente la tesis manejada por la parte demandante donde alegan que la empresa IMGEVE C.A., o en su defecto CONSORSIO ISVEN C.A., es su patrono o que es solidariamente responsable por la existencia de conexidad e inherencia entre HIRING ETT, C.A., e INGEVE C. A. o CONSORCIO ISVEN C.A.
En la presente causa no se demandó a la empresa contratista HIRING ETT, C.A., en su condición de empleadora de la accionante, solo a la sociedad mercantil INGEVE C.A., presunta beneficiaria y solidaria directa de las labores desempeñadas, por lo que tenia la parte actora la carga de probar que la relación laboral con HIRING ETT, C.A., en primer lugar no culminó ciertamente el 09/08/2005 (folio 98), en segundo lugar que presto y sigue prestando servicios para INGEVE C.A. y por último que la primera de las nombradas era una contratista de la segunda y que efectuaba labores inherentes o conexas con ésta.
En este sentido, al no demostrar la actora la prestación de servicio para la demandada, dado que no existen a los autos prueba alguna que demuestre que la demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa INGEVE C.A. o CONSORCIO ISVEN C.A., no puede este Tribunal establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que correspondía a la pretendida trabajadora probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que presta un servicio y el que lo recibe, igualmente no se demostró la existencia de inherencia y conexidad entre HIRING ETT, C.A., e INGEVE C.A. llámese hoy CONSORCIO ISVEN C.A., mientras que si quedó claro el hecho que el 09 de agosto culminó la relación laboral que mantuvo la actora con la empresa HIRING ETT, C.A., por todo esto se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide”.-
La conclusión antes expuesta devino del análisis probatorio de la documental “B1” cursante al folio 98 de la primera pieza expediente, y es en base a la valoración de esa prueba que la representación judicial de la parte demandante recurrente manifiesta sea revisada la sentencia recurrida, por cuanto la valoración de la misma, según entiende esta Alzada, guarda relación con la documental marcada “B” cursante al folio 97 de la misma pieza. Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente la documental marcada “B” cursante al folio 97, fue desestimada por el Juez a-quo, por cuanto la misma fue desconocida en la audiencia de juicio por la empresa IMGEVE C.A. por no emanar de su representada, señalando el Juez a-quo, que la referida instrumental no presentaba sello ni estaba suscrita por ningún representante de la empresa IMGEVE C.A., no pudiendo las partes hacerse valer en juicio pruebas forjadas por ellas mismas, criterio que comparte esta Alzada, en cuanto a la observación que de la misma hace “ no presentaba sello ni estaba suscrita por ningún representante de la empresa IMGEVE C.A.” , más sin embargo debemos los jueces moderar el lenguaje empleado en nuestras sentencias, no usando términos que puedan ser considerados por las partes o por los Jueces de otra Instancia en el caso de los Superiores, que puedan interpretarse de forma ofensiva, por aquellos a quienes se dirige o involucra el texto; continuando con el análisis de la prueba documental a que nos referimos supra, considera que efectivamente a la misma no debe atribuírsele valor probatorio alguno. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental marcada “B1” cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, se observa que consta de copia simple de la comunicación emitida por HIRING ETT, C.A., en la cual le manifiestan al trabajadora PAREJO MEDINA EVELYN MARIA, el asesor jurídico de HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT C.A.: …“que de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo que fue suscrito entre usted en fecha 01 de diciembre de 2004, que el día 09 de agosto del presente año, concluyó la obra para lo cual fue contratada como Vendedor, asignado al Cliente IMGEVE C.A.”. Prueba promovida por la parte actora, y en aplicación del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a-quo procede a dar valor probatorio, apreciándolo según las reglas de la sana crítica; y en aplicación del principio de en caso de duda, se preferirán la mas favorable al trabajador, ello por cuanto tanto la empresa demandada como la tercera interviniente Consorcio Isven C.A., procedieron a impugnarla por no emanar de sus representadas, tal como se evidencia en el acta de audiencia de juicio que cursa a los folios 283 al 285 de la primera pieza del expediente. Estando claro para esta Alzada, que el valor probatorio que a dicha documental otorga el juez a-quo, deviene de la afirmación hecha por la parte promovente de la misma, en el libelo de demanda, en cuanto a que fue contratada por la empresa HIRING ETT C.A., como vendedora asignada al cliente IMGEVE C.A.. Por lo que esta Alzada no encuentra sentido al argumento que expresó la representación judicial de la recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a pretender crear dudas respecto a la sana apreciación de las documentales antes analizadas y por ella promovidas en juicio, por cuanto no guardan relación alguna entre ellas, como bien lo señalamos anteriormente, la primera no se sabe de quien emana, solo aparece presuntamente firmada por la trabajadora, y la segunda es una copia simple emitida por la empresa a quien atribuyen en primer termino la contratación de la trabajadora en el libelo de demanda. Por lo antes expuesto esta Alzada, considera errada la apreciación del recurrente por cuanto si la parte demandada impugnó la copia simple de la documental marcada “B1” bajo el argumento de que no emana de sus representadas, y esa representación no insistió en hacerla valer, no obsta para que el Juez a-quo le otorgue el valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto la misma demostraba un hecho alegado por esa representación judicial, quien en principio ha debido en defensa de su representado insistir en su valor, por cuanto él es el proponente, lo cual nos lleva a pensar que la no insistencia en la misma podría efectivamente considerarse que no tenía interés en demostrar su alegato. Lo que supone que no cumpliría con su carga probatoria según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces pretendía acaso con la no insistencia en ella la aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la demandada IMGEVE C.A. y a la tercera interviniente CONSORCIO ISVEN C.A., por encima de lo por él afirmado en el libelo, al respecto corresponde a esta Alzada señalarle a la representación de la demandante, que la ocurrencia de los hechos narrados por el trabajador demandante en el libelo de demanda una vez que éste es admitido, y no habiendo sido reformado el mismo, pasan hacer la base de lo que posteriormente con la contestación de la demanda trabara la litis en el proceso, por lo que en aplicación del debido proceso, la ley sustantiva procesal no admite la alegación de nuevos hechos en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual conjuntamente con la aplicación del principio de control y la evacuación de las pruebas, va aflorando la verdad de lo planteado en el libelo de demanda. De ahí que pretender en forma soslayada modificar lo afirmado en dicho libelo, no conduce a la verdad; por cuanto en principio la verdad a la cual nos va arrojar el proceso va hacer la constatable por los medios de prueba, y la valoración que de ellos se haga conforme a lo establecido en el artículo 10 de la señalada Ley Adjetiva Laboral.
Continuando con los argumentos señalados por la parte demandante recurrente, y en sintonía de lo antes señalado, procederemos a verificar lo atestiguado por el ciudadano RANDY VARGAS, en su condición de testigo. En primer lugar, el testigo señala que actualmente la trabajadora presta sus servicios para la empresa IMGEVE C.A., que cuando se contrató a la referida trabajadora año 2004, él era Gerente de IMGEVE C.A. San Felix, y que lo fue hasta agosto 2005, por lo que debemos de aplicar la sana crítica y determinar de donde deviene el conocimiento que tiene de las afirmaciones hechas por cuanto señala que él era Gerente de IMGEVE C.A. en San Felix,, ya que conforme se aprecia de sus dichos señala que fue gerente hasta agosto 2005, lo cual coincide en cuanto al mes y al año de la prueba documental analizada anteriormente (“B1” folio 98), concluyendo el Juez a-quo la existencia de un grado de amistad entre el testigo y la proponente de la prueba testimonial, basado en la motivación que tuvo para proceder a rendir su testimonio el 18 de mayo de 2009, habiendo transcurrido algunos años desde que se retiró de la empresa. Por otra parte manifestó que sabía de la existencia de la empresa HIRING ETT C.A., pero como una figura, y no sabía las funciones que ésta hacía. Ahora bien, cuando la representación de la parte demandada procede a preguntar a dicho testigo, al Juez a-quo le surgen dudas cuando procede a valorar sus dichos, considerando esta Alzada lógica la deducción que hace el Juez a-quo respecto a la contradicción en que incurrió el testigo con sus dichos y lo alegado por la representación de la parte actora en el libelo; como fue: “si era el gerente, y además señala que el estuvo cuando la contratación de la actora, y que en razón de su cargo tramitaba todo lo relacionado con los trabajadores (nómina, lista de asistencia, etc.), como es, que desconocía las funciones que realizaba la empresa Hiring Ett, C.A., siendo que la misma actora trae una comunicación (folio 98), en la cual dicha empresa le señala a ésta: “…de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo que fue suscrito por Usted en fecha 01 de diciembre de 2004, que el día 09 de agosto del presente año, concluyó la obra para la cual fue contratada como Vendedor, asignado al Cliente IMGEVE C.A…”; tales interrogantes le causan serias dudas a quien aquí decide, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno a dichas deposiciones”.
Argumento al cual suma esta Alzada, lo alegado por la representación de la parte recurrente demandante en la audiencia de apelación, cuando pretende manifiesta una presunta triangulación entre las empresas HIRING ETT, C.A., IMGEVE C.A. y CONSORCIO ISVEN C.A., entendiéndose que las mismas guardan algún tipo de relación, pero a la hora de demostrar la misma no procedió a establecer una estrategia probatoria que hicieran presumir a esta Alzada como efectivamente se da la relación de trabajo, por cuanto según la documental marcada “B1” cursante al folio 98, se evidencia cuando comenzó a trabajar para la HIRING ETT C.A., empresa de la cual pretende la actora se debe presumir la inherencia o conexidad con IMGEVE C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; para poder establecer el vinculo entre ellas, dado que como lo argumentó la parte demandante la primera es una ETT, Empresa de Trabajo Temporal, las cuales se regían por lo establecido en los artículos 24 al 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25/1/1.999, quedando derogados por el Reglamento de esa Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/4/2006, en cuyo artículo 240 se estableció la declaratoria de la condición de intermediario de la empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente, siendo esa autoridad el para entonces Ministerio del Trabajo denominado actualmente Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, situación la antes expuesta por la cual esta Alzada en la audiencia de apelación, procedió a interrogar a la representación judicial de la parte demandante en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de inquirir la verdad en la presente causa, respecto a: ¿Quién contrató a la actora, ya que ha manifestado que fue un gerente de la empresa IMGEVE C.A. y en el escrito libelar señaló que fue la empresa HIRING ETT C.A.? A lo que dicha representación respondió que la demandante nunca supo quien era la empresa HIRING ETT C.A. y quien la contrató fue el Sr. RANDY VARGAS quien era gerente de IMGEVE C.A., pero quien le pagaba era la empresa Consorcio ISVEN C.A., que por ello se señala que existe una triangulación entre las tres empresa posteriormente se le formuló la siguiente interrogante ¿Usted compareció al Ministerio del Poder Popular del Trabajo para verificar a la empresa HIRING ETT C.A. como empresa de trabajo temporal (ETT)? A lo que respondió que dicha empresa a nivel regional no aparece registrada, considerando esta Alzada que era una carga del demandante el demostrar la existencia de la señalada empresa, lo cual se hubiese resuelto muy bien mediante el empleo de una prueba de informes, e incluso a través de las páginas de búsqueda de la web en internet en la cual se puede verificar la existencia de la misma, y proceder por medio del uso de esa herramienta tecnológica demostrar la triangulación que manifestó a esta Alzada, y determinar si efectivamente la señalada empresa de empleo temporal puede fungió como intermediaria entre la trabajadora reclamante y la empresa IMGEVE C.A.; lo cual aunado a la valoración que hizo el Juez a-quo de la prueba cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, y de la cual él no insistió en hacerla valer, hubiese resuelto la determinación de la relación de trabajo entre las partes, a falta de pruebas que demostraran fehacientemente la vinculación directa entre las partes, como serían recibos de pago, u otro medio de prueba, debidamente promovidos en la etapa procesal correspondiente. Pero observa esta Alzada, que el esfuerzo probatorio desplegado por la parte actora se realizó precluido el lapso de promoción de pruebas, según consta en documentales que corren insertas del folio 238 al 277 de la primera pieza, las cuales no adquirieron el carácter de prueba sobrevenida tal como al respecto lo estableció el Juez a-quo en su sentencia y por lo que no pueden surtir efecto alguno en el proceso por el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En concatenado al artículo 49 ejusdem, en el que se establecen las bases que constituyen el debido proceso y en su numeral 1 señala: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa”. Siendo en consecuencia acertada la doctrina de la Sala de Casación Social a la cual se acoge el Juez a-quo, para la resolución de lo antes planteado en aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son las sentencias de fecha 01 de julio de 2008, Exp. N° AA60-S-2007-001959, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, y de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que la parte demandada recurrente no demostró, que la empresa HIRING ETT C.A., fuera intermediaria de la empresa IMGEVE C.A., por lo que se verifica que para los períodos de los años 2005, 2006 y 2007, a que se refieren los reclamos de la presente causa, ha quedado demostrada la defensa opuesta por la parte demandada y el tercero interviniente CONSORCIO ISVEN C.A., como lo es la falta de cualidad.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana EVELYN PAREJO, contra la empresa IMGEVE, C.A., ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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