REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199º y 150º

Puerto Ordaz, 3 de Julio de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2004-000715
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LITZMER VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.407.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARLENE RONDÓN, GUSTAVO CARO PORRAS, NIEVES CAMACHO y MAYRA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.347, 50.862, 100.418 y 81.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nº 10, tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último que consta en autos el registrado ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 1.999, bajo el N° 3, Tomo 127-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALEZ, FREDY ESCALONA, RAMÓN PEREZ, SONIA MARTINEZ, MARIA LEAL, GERALDINE LEMUS y BE-BEL ZICCARELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.


Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2004, dictada por el extinto Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08/03/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la presente querella tuvo su origen en el cobro de diferencia de prestaciones sociales que se originó a través de la relación laboral que existió entre su poderdante la ciudadana LITZMER VELAZQUEZ y la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que dicha relación laboral tuvo su inicio en fecha 08/02/1982 bajo el cargo de gerente de mercadeo y ventas y finalizó por renuncia voluntaria en fecha 30/04/1998. Que su apelación viene dada por lo contradictorio de la sentencia emitida en fecha 06/04/2004 por la Juez Primera de la Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en su motivación se observa que hay una serie de contradicciones básicamente en la parte de los beneficios contractuales derivados de la relación laboral. Que en fecha 22/06/1996 se firmó entre las partes un convenio individual estableciéndose en su numeral octavo que la actora podía ser acreedora del beneficio contractual contenido en el numeral antes referido siempre y cuando cumpliera con los siguientes supuestos: 1) Que tuviera una antigüedad superior a 5 años de servicios en la empresa y 2) Que la relación laboral no finalizara por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que su representada renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada el día 30/04/1998 se hizo acreedora de ese beneficio contractual. Pero que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la empresa canceló ese concepto con un salario errado porque al momento de realizar el análisis de las pruebas el mencionado Tribunal Primero de la Transición de Primera Instancia de Juicio, manifiesto que la parte demandada no desconoció un acta realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción con lo cual se le dio fuerza a esa prueba, y que allí se expusieron los elementos que contenía el salario normal con el cual debió haberse calculado esa indemnización que se cita en el ordinal octavo del convenio individual. Que al cancelarle con un salario errado dicho concepto contractual, el patrono de alguna manera reconoció que a la trabajadora le corresponde dicho beneficio, por cuanto ésta cumplió con los supuestos que se necesitaban para hacerse acreedora del mismo, que la Juez desconoció el acta con lo cual fortalece la apelación ejercida. Por otra parte, la Juez de Primera Instancia de la Transición manifestó que la demandada rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados por lo cual, según su criterio, esto invirtió la carga de la prueba, pero su representada fehacientemente pudo demostrar que se hizo acreedora del beneficio establecido en el contrato individual firmado en fecha 22/06/1996, pues tenía la antigüedad mayor de 5 años y la finalización de la relación laboral no estuvo encuadrada en los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, constando el mencionado contrato en los autos del expediente; y como se dijo anteriormente, el patrono reconoció expresamente el concepto, sólo que lo pagó de una manera errada al aplicar un salario distinto al que reconoció, no respetando de esta manera los elementos que contenía el salario normal que objeto fue homologado ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente señaló que la Juez de Primera de Transición de la Primera Instancia de Juicio, estableció en la sentencia recurrida que aun cuando la parte demandada no incluyó los conceptos que integran el salario normal, ese Tribunal no lo puede tomar en consideración por cuanto según su criterio ello quebrantaría el orden público aplicable, y de la misma manera establece que la trabajadora consignó como parte de las pruebas el contrato individual, lo cual es lógico por cuanto un contrato existente entre las partes tiene valor entre las mismas, evidenciándose una contradicción cuando la Juez concluye que es improcedente el pago de la suma de Bs. 376.554,00 por concepto de intereses de mora por cuanto dichos intereses están contenidos en la cláusula 129 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, la cual se denomina pago de los días por mora en la cancelación efectiva de sus prestaciones sociales. Por otra parte la sentencia recurrida analiza la planilla de liquidación de prestaciones sociales y concluye que no se puede demostrar que su representada percibió una suma de dinero por este concepto y que según lo entendió la Jueza Primera de Transición de Primera Instancia de Juicio, ese monto fue cancelado al momento de pagarle los intereses sobre las prestaciones sociales; por lo que el recurrente señaló que lamentablemente la Jueza Primera de Transición de la Primera Instancia de Juicio no supo establecer los conceptos que se citan a continuación: el interés por mora y el interés sobre las prestaciones sociales que son dos cosas totalmente distintas, pues uno se causa cuando el patrono usa de alguna manera el capital del trabajador mientras existe la relación laboral y los intereses por mora son aquellos que devienen al momento de que el patrono no cumple fehacientemente con el pago de las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral, que en consecuencia y dadas todas las contradicciones que existen en la sentencia recurrida solicita respetuosamente se impugne el fallo emitido por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio y se ordene el pago de los conceptos reclamados, y lo demás que se evidencia de grabación.

I.2.- EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA:


Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho a ser oído, manifestando en la audiencia de apelación: Que respecto a las pretensiones demandadas la Juzgadora Primera de Transición de Primera Instancia de Juicio, en la parte motiva de su sentencia hace referencia punto por punto a cada reclamación del actor, y en cuanto al primer punto, relativo a una diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 72 días, señala que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 95 se evidencia como se pagó la indemnización de antigüedad, constatándose del fallo como la señalada juzgadora la explicación en forma pormenorizada de cual fue el cálculo que pretendió utilizar el demandante de autos y como su representada pagó la cantidad que correspondía, puesto que el actor pretendía la cantidad de Bs. 3.734.616,00 y la empresa le canceló la suma de Bs. 3.367.181,00 por lo que quedó una diferencia de Bs. 367.435,00,por lo que dicha reclamación fue declarada parcialmente con lugar, no correspondiendo lo pretendido por el accionante en un principio, es decir, la cantidad de Bs. 3.734.616,00. Que su representada logró demostrar a través de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que pagó cada uno de los conceptos reclamados, y en lo que respecta al acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del 18/02/1998, esta no fue desconocida, verificándose que se hacían acreedores del punto N° 8 aquellos trabajadores que no eran despedidos por orden de la empresa, aquellos cuya relación de trabajo finalizara por retiro voluntario como es el caso de autos, y que el mismo consistía en el pago de un 120% adicional a la indemnización legal por antigüedad, que en la parte motiva de la sentencia la juzgadora señaló como fue que su representada pagó esta indemnización de antigüedad pues se le tenía que pagar con un salario normal diario anterior al de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor especifica cual era el salario integral a partir de junio pero no especifica en su libelo cual es el salario anterior, ya que se le venían pagando 30 días por año antes de la reforma pero una vez que entra en vigencia la reforma y como se le iba ajustando el salario a cada trabajador por nómina, él consigna en autos varios listines de pago pero no consigna el listin anterior que fue el del mes de junio de 1997, listin éste en el que constaba que el salario normal diario era de Bs. 46.129,35 salario con que se pagaría la indemnización, cantidad que al ser multiplicada da exactamente la suma de Bs. 20.789.799,00 a la cual al sacarle el 120% da la cantidad de Bs. 24.947.758,00, todo lo cual demuestra que su representada cumplió con el punto N° 8 del convenio individual, que lo pretendido por el actor es el pago de 1164 días en base a un salario de Bs. 83.000,00 lo cual es falso dado que no pueden acumularse dos fuentes de Ley distintas pues debe considerarse que hubo un corte de cuenta para esa época y una indemnización por transferencia, por tanto se le dieron sus indemnizaciones legales al trabajador y después comenzó a computarse nuevamente el período de antigüedad, que el trabajador egresa de la empresa el 30/04/1998, es decir, al poco tiempo de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a otras pretensiones demandadas por el trabajador, señala que aunque no fue apreciado por la Juzgadora Primera de Transición, porque esa representación hizo oposición a ella, y en cuanto al adelanto de sueldo de Bs. 219.648,00 que este está entre las deducciones a pesar de que no fue desconocido ni fue apreciado por la mencionada Juzgadora, el mismo sí fue pagado por su representada siendo que esta pretensión fue declarada con lugar por el a-quo y lo correcto es que debió percatarse de que dicha suma fue debidamente pagada al actor. De las pretensiones por lucro cesante y daño moral, manifiesta que eran improcedentes pues no tiene asidero demandar un lucro cesante y un daño moral por causa de unas diferencias de prestaciones sociales, pues no se causa ningún perjuicio al trabajador ni un dolor profundo que pudieran originar estas pretensiones que fueron desechadas por la Juzgadora por no tener ninguna fundamentación jurídica. Que respecto a al monto pagado por su representada en la planilla de liquidación el cual asciende a la suma de Bs. 67.322.000, existe una pequeña diferencia que fue calculada por la Juzgadora arrojó como resultado la cantidad de aproximadamente Bs. 500.000,00, no siendo calculados los intereses sino que deberán ser determinados por un experto contable, que por todo lo expuesto solicita se ratifique la sentencia recurrida en toda su forma y contenido.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente como fundamentos de la presente apelación, considera pertinente esta Alzada reproducir la motivación esgrimida por el Juez Superior ante el cual se desarrolló la audiencia de apelación en el presente caso, en virtud de que la misma constituye el fundamento de la decisión que a esta Juzgadora corresponde publicar in extenso, en tal sentido tenemos que en dicha oportunidad el entonces Juez Superior estableció: “Este Juzgado Superior del Trabajo ha escuchado con profundo detenimiento la confrontación presentada en esta audiencia, y revisado como ha sido el escrito libelar, que corre de los folios 01 al 07 ambos inclusive, así como los recaudos anexados, convención colectiva de trabajo, convenio individual nómina ejecutiva y liquidación de prestaciones sociales, y observado que la empresa en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó todos y cada uno de los conceptos explanados en el escrito libelar, y fue preciso en señalar que para dar cumplimiento al pago adicional por antigüedad a que se refiere el contrato individual de trabajo, del 120% de la indemnización establecida en el art. 108 de la LOT, y donde sostuvo además que al trabajador le correspondía el monto cancelado de bolívares veinte millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y nueve, y que el efecto complementario del 120% hizo la extensión en lo que respecta al punto N° 8 del convenio individual de trabajo al monto de 24.947.758 Bolívares, y que con tal cancelación, la empresa dio estricto cumplimiento al pago del 120% de la suma adicionada al ciento por ciento de su liquidación, este Juzgador igualmente ha revisado y constatado lo cancelado por la demandada y ha revisado lo sostenido por el a quo, cuando señaló en su decisión, que la demandante hizo un calculo errado y carente de eficacia jurídica de este beneficio, razón por la cual lo declaró improcedente; quien decide observa, que realmente el monto por el cual se incrementó lo peticionado por la actora estribo esencialmente, en que el monto tomado para el cálculo era superior al monto realmente reclamado, pues la actora señala que para el mes anterior de entrada en vigencia de la ley devengó un salario normal de bolívares 53.176,21 y no el de bolívares 46.199, 35 que fue el utilizado por la accionada para cancelar dicho beneficio, ahora bien, dado que el salario indicado por la actora corresponde al salario integral que ella devengó desde el 18 de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 1997, todo lo cual se desprende del análisis que hizo la accionante de las tablas que anexó a su escrito libelar, y donde se indica en su resumen final de calculo de salario integral diario, la suma de bolívares 53.176,21, y visto que se utilizó éste monto que no puede ser utilizado para hacer el calculo del concepto reclamado; evidentemente que hay un excedente reclamado por la actora al que legalmente corresponde, y al salario por el cual debe cancelarse, ya que este monto señalado no correspondía para imputarlo para el reclamo de este beneficio; criterio este que comparte totalmente este superior despacho y así expresamente se declara. Siendo el punto medular del presente contradictorio procesal el relativo al monto del calculo del salario por el cual debió haberse realizado el reclamo del beneficio, y habiendo establecido que el salario utilizado no correspondía al monto reclamado, pues se hizo una aplicación inexacta para el cobro de la integridad del concepto indemnizatorio reclamado, es criterio, de quien decide, que la decisión del a quo debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes.- En otro orden de ideas, revisado igualmente las diferencias conceptuales, analizadas por el a quo, quien decide, es del criterio que el mismo esta ajustado a derecho y así también lo ratifica en toda y cada una de sus partes…”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas y visto que efectivamente el recurso de apelación que nos ocupa se encuentra fundamentalmente circunscrito a lo relativo al pago adicional por antigüedad previsto en el punto N° 8 del convenio individual suscrito entre las partes ciudadana LITZMER VELAZQUEZ y empresa C.V.G. VENALUM, C.A., el cual cursa inserto a los folios 96 al 109 de la primera pieza del expediente, por cuanto según lo expresado por la parte actora recurrente, el concepto fue pagado por la demandada pero tomando como base para su cálculo un salario normal errado; por otra parte se evidencia de la planilla de liquidación a que tantas veces se ha hecho referencia, la correcta cancelación por parte de la accionada de una cantidad adicional que equivale al 120% del monto pagado por concepto de antigüedad, así como también de la revisión en forma pormenorizada de las demás alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, y constatadas con las establecidas en la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que han sido acertados y ajustados a derecho los pronunciamientos emitidos por la Jueza a-quo en la misma, razón por la cual es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, debe declarar la improcedencia de las denuncias formuladas por la demandante recurrente y como consecuencia establecer el dispositivo dictado en la audiencia oral de apelación, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada parte, y en consecuencia proceder a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a-quo, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 06/04/2004.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: La presente decisión tiene como fundamento los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Tres (3) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:43 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA