REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 07 de Julio de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2009-000171
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS UTRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.066.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANANTIALES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de noviembre de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 12-A Pro, sufriendo varias modificaciones y siendo la última la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 15, Tomo N° 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARTHA SCHULZ, BELZAHIR FLORES y LEXTER OLTRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 43.299, 47.451 y 52.476, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 30 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “DESISTIDO” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR” el ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que no se encuentra conforme con la sentencia recurrida en virtud de que en la misma no se tomó en cuenta el alegato de prescripción opuesto por su representada, que adicionalmente a ello la Jueza a-quo tomó como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/01/2008 cuando lo cierto es que el demandante renunció en forma verbal el 28/02/2007, que no existe en autos del expediente prueba alguna que demuestre o de la que se constate que el actor continuó laborando después del 28/02/2007 como se estableció en el fallo recurrido, que el actor no demostró ni el salario ni el cargo alegado ni nada de lo peticionado en su libelo de demanda mientras que su representada si demostró el salario de Bs. 1.000,00 por cuanto éste tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como que trabajó hasta el 28/02/2007, que el actor tiene adicionalmente al presente juicio otras causas tales como la signada con el N° FP11-L-2006-000902 en la que demanda a la empresa C.V.G. BAUXILUM, siendo que si renunció a su representada por una supuesta incapacidad como pudo entonces laborar para la mencionada empresa básica, que en caso de que este Tribunal no tome en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/02/2007 esa representación ratifica su desconocimiento de la fecha 16/01/2008 pero en todo caso solicita que se considere como tal la fecha del 26/11/2007, que cuando el a-quo discrimina los montos a cancelar toma en cuenta, respecto a la prestación de antigüedad, lo cancelado por 5 días que constituye la cantidad de Bs. 190.740,74, sin tomar en cuenta la diferencia de antigüedad de 10 días por la que se pagó la suma de Bs. 381.481,50, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que cuando hace el cálculo de las utilidades las toma desde el 02/11/2006 hasta enero de 2008, siendo que por tratarse de una acción que se cuenta por año debió haberse tomado desde el 01/01/2007 hasta diciembre, y proceder a restar lo que ya se había pagado, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- en que no se tomó en cuenta el alegato de prescripción opuesto por la misma, que la Jueza a-quo tomó como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/01/2008 cuando lo cierto es que el demandante renunció en forma verbal el 28/02/2007 y que no existe en autos del expediente prueba alguna que demuestre o de la que se constate que el actor continuó laborando después del 28/02/2007 como se estableció en el fallo recurrido, que el actor no demostró ni el salario ni el cargo alegado ni nada de lo peticionado en su libelo de demanda mientras que su representada si demostró el salario de Bs. 1.000,00 por cuanto éste tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como que trabajó hasta el 28/02/2007, que en caso de que este Tribunal no tome en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/02/2007 esa representación ratifica su desconocimiento respecto a la fecha del 16/01/2008 pero en todo caso solicita que se considere como tal la fecha del 26/11/2007, que cuando el a-quo discrimina los montos a cancelar toma en cuenta, respecto a la prestación de antigüedad, lo cancelado por 5 días que constituye la cantidad de Bs. 190.740,74, sin tomar en cuenta la diferencia de antigüedad de 10 días por la que se pagó la suma de Bs. 381.481,50, y que cuando hace el cálculo de las utilidades las toma desde el 02/11/2006 hasta enero de 2008, siendo que por tratarse de una acción que se cuenta por año debió haberse tomado desde el 01/01/2007 hasta diciembre, y proceder a restar lo que ya se había pagado.
En ese sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que no se tomó en cuenta el alegato de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada como defensa previa, observa esta Alzada que yerra la parte recurrente al denunciar que la defensa previa por ella opuesta no fue tomada en cuenta por la sentenciadora de juicio, puesto que en el capítulo IV del fallo recurrido denominado “DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA” se constata fehacientemente que el Juzgado a-quo emitió pronunciamiento respecto a la referida defensa estableciendo su improcedencia en virtud de evidenciar del cúmulo de pruebas cursantes en autos del expediente que la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en la presente causa finalizó en fecha 16 de enero de 2008 y no en fecha 28 de febrero de 2007 como lo alegó la parte demandada, y por tanto al haber culminado dicha relación en la oportunidad antes indicada (16 de enero de 2008) el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se cumpliría en fecha 16 de enero de 2009, siendo que la presente acción fue interpuesta el 30 de abril de 2008 y la notificación de la demandada empresa MANANTIALES ORIENTE, C.A. (MANORCA) se verificó en fecha 15 de mayo de 2008 siendo debidamente certificada por la Secretaria correspondiente en fecha 19 de mayo de 2008, todo lo cual se evidencia a los folios 13 y 23 de la primera pieza del expediente, respectivamente, en consecuencia, al haber sido introducida la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción antes referido y haberse practicado la notificación de la demandada igualmente en tiempo hábil, mal podía la Jueza a-quo declarar la procedencia de la defensa previa opuesta, por tanto mal puede aducir la recurrente que tal defensa no fue considerada o tomada en cuenta cuando si fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Juzgadora de Juicio sólo que de su análisis ésta verificó su improcedencia. En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe forzosamente este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la presente delación y así se decide.
Respecto a la segunda de las denuncias relativa a que la Jueza a-quo tomó como fecha de culminación de la relación laboral el día 16/01/2008 cuando lo cierto –según decir del recurrente- es que el demandante renunció en forma verbal el 28/02/2007 y que no existe en autos del expediente prueba alguna que demuestre o de la que se constate que el actor continuó laborando después del 28/02/2007 como se estableció en el fallo recurrido, este Tribunal Superior considera pertinente realizar las consideraciones siguientes: los jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia deben observar una serie de principios en base a los cuales deben orientar sus actuaciones, igualmente las decisiones que dictan deben obedecer a la certeza que les generen las probanzas que obran en autos del expediente y que han sido debidamente traídas al proceso por las partes, pudiendo incluso extraer de las mismas presunciones que le coadyuven en la compleja labor de impartir justicia, en tal sentido observa esta Alzada que por cuanto lo pretendido por la recurrente es objetar la fecha tomada por el a-quo como oportunidad de culminación de la relación de trabajo que existió entre la misma y el actor, debe entonces revisarse lo alegado por las partes a ese respecto, es así que conforme se evidencia de las actas procesales la parte demandante adujo en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa demandada hasta el día 16 de enero de 2008, fecha ésta en la cual -según sostiene- fue despido en forma injustificada, por otra parte la representación de la accionada- recurrente alegó que el vínculo laboral finalizó en fecha 28 de febrero de 2007 con motivo de la renuncia presentada por el actor a su representada y en virtud de la cual se le canceló en esa misma oportunidad la cantidad de Bs. 366.555,57, tal como se evidencia de la documental intitulada liquidación de prestaciones sociales, de la que cursa copia simple y original a los folios 72 y 112 de la primera pieza del expediente, respectivamente. De este modo, tenemos que la Jueza a-quo en atención al principio de la auto-responsabilidad o de la carga de la prueba estableció acertadamente la distribución de la misma, correspondiéndole en razón de la dicha distribución, a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos en los cuales fundamentó su rechazo a la fecha de egreso alegada por el accionante. En ese sentido pudo constatar este Juzgado Superior que si bien la demandada adujo, a fin de rechazar el día 16 de enero de 2008 como fecha de finalización del vínculo laboral, un hecho nuevo como lo es la supuesta renuncia del actor en fecha 28 de febrero de 2007 y por la cual se le habría liquidado, no es menos cierto que en el decurso del proceso no logró demostrar el alegato que le sirvió de fundamento para formular tal rechazo, puesto que no emerge de los autos del expediente probanza alguna de la cual se evidencie la aludida renuncia, así las cosas al haberse invertido la carga probatoria sin que haya podido demostrar la accionada los alegatos invocados para realizar el rechazo de la fecha de egreso del actor de la empresa MANANTIALES ORIENTE, C.A. (MANORCA), aunado al hecho de que, por el contrario, si consta en autos del expediente un elemento probatorio que le originó a la sentenciadora de juicio una duda razonable respecto a que efectivamente el demandante continuó laborando después del día 28 de febrero de 2007, como lo es el informe de inspección emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cursante a los folios 73 al 79 de la primera pieza del expediente, indudablemente que conllevaron al a-quo a la conclusión de que la fecha de culminación de la relación laboral en el caso que nos ocupa es el 16 de enero de 2008, decisión ésta a la cual igualmente ha arribado esta Alzada luego del estudio pormenorizado de las actas procesales y que por tanto es compartida por quien aquí decide. En consecuencia y por las consideraciones antes expresadas es por lo que necesariamente debe este Tribunal Superior declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el actor no demostró ni el salario ni el cargo alegado, ni nada de lo peticionado en su libelo de demanda mientras que la demandada si demostró el salario de Bs. 1.000,00 por cuanto existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, e igualmente –según sus dichos- logró demostrar que el accionante trabajó hasta el 28/02/2007, observa esta Alzada que tal como lo señala la parte recurrente el demandante de autos no logró demostrar el salario alegado para el período del 02/11/2006 al 28/02/2007 de Bs. 2.500,00, y mucho menos el alegado para el período de marzo de 2007 a enero de 2008 de Bs. 7.000,00, por lo cual el Juzgado a-quo tomo como base para los cálculos respectivos el salario que se evidencia del contrato de trabajo a tiempo determinado traído a los autos por la parte demandada, es decir, la cantidad de Bs. 1.000,00, igualmente es acertado el señalamiento según el cual sostiene la recurrente que el actor tampoco demostró el cargo por él alegado de Jefe de Mantenimiento y Producción, pues se evidencia de las probanzas insertas en el expediente que el cargo que ejerció durante toda la relación de trabajo fue el de Técnico de Mantenimiento, lo cual fue de igual manera establecido por el Juzgado a-quo en la sentencia objeto de revisión, por tanto debe concluirse que ninguno de los referidos hechos que se desprenden fehacientemente de las actas procesales que conforman el presente expediente fue desconocido u obviado por la sentenciadora de juicio. Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que la parte recurrente logró demostrar que el demandante prestó sus servicios hasta el día 28/02/2007, esta Alzada considera resuelta la misma en el análisis realizado en el párrafo que antecede en el cual se establecieron detalladamente las razones por las cuales el a-quo, así como este Tribunal Superior, arribaron a la conclusión de que la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano JESUS UTRERA y la empresa MANANTIALES ORIENTE, C.A. (MANORCA) fue el 16 de enero de 2008, el cual da aquí por reproducido. Así las cosas, no queda más que declarar la improcedencia de la presente delación y así expresamente se decide.
Respecto a lo que constituye, más que una denuncia, una solicitud o un señalamiento de la parte demandada-recurrente, relativo a que en caso de que este Tribunal Superior no tome en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28/02/2007, se considere entonces como oportunidad de finalización del vínculo laboral la fecha del 26/11/2007, considera necesario esta Alzada realizar una serie de consideraciones: en primer lugar debe establecerse la improcedencia de la presente solicitud puesto que ha sido reconocido y resaltado con anterioridad por este Tribunal el establecimiento por parte del Juzgado a-quo de la fecha 16/01/2008 como oportunidad de finalización de la relación laboral que vinculó a las partes de la presente causa, así como ha manifestado quien aquí decide haber llegado a la misma conclusión una vez examinadas las probanzas cursantes en autos del expediente, sin embargo considera igualmente pertinente esta Juzgadora dejar sentado que si bien lo pretendido por la representación judicial de la demandada-recurrente con el presente planteamiento es desconocer por todas las vías posibles la fecha del 16/01/2008 como oportunidad de terminación de la relación laboral que unió a su representada MANANTIALES ORIENTE, C.A. (MANORCA) con el ciudadano JESUS UTRERA, no es menos cierto que con tal manifestación el efecto que causa resulta exactamente contrario al pretendido, dado que resulta más que evidente que con dicha solicitud reconoció de forma tácita el hecho de que el demandante de autos efectivamente continuó laborando para la demandada después del 28/02/2007, pero como quiera que ello no incidió ni resultó determinante para que fuera debidamente establecido por el a-quo como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16/01/2008, sino que por el contrario ello se constató del examen de los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, específicamente de la documental cursante a los folios 73 al 79 de la primera pieza del expediente, que en conjunto con los razonamientos ampliamente explanados en el fallo recurrido generaron una duda razonable o presunción de buen derecho en la Juzgadora de Juicio, es por lo que debe necesariamente esta Alzada desechar el presente planteamiento y así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el Juzgado a-quo discriminó los montos a cancelar tomando en cuenta la prestación de antigüedad, respecto a lo cancelado por 5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 190.740,74, y no tomó en cuenta la diferencia de antigüedad de 10 días por la que se pagó la suma de Bs. 381.481,50, observa esta Alzada que efectivamente de la revisión del pronunciamiento emitido por la Jueza a-quo respecto a la diferencia por prestación de antigüedad, la misma señala que debe deducirse del monto total obtenido de los cálculos realizados para ese concepto la cantidad de Bs. 190,74 por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación que cursa en autos que la misma fue debidamente cancelada, observando de la sentencia apelada, que la Jueza a-quo estableció que por antigüedad acumulada le corresponde al actor 45 días de salario a razón de 5 días por mes, en el período de Febrero a Octubre 2007, y de Noviembre a Diciembre 2007, le correspondían 10 días de antigüedad acumulada, lo cual da la cantidad de Bs. 381,60; considerando esta Alzada que tanto de lo establecido en la sentencia recurrida como lo manifestado por la parte recurrente, se presta a confusión, por cuanto la antigüedad acumulada en el caso que nos compete es una sola y se debe calcular como tal de Febrero a Diciembre 2007, correspondiendo entonces al demandante la cantidad de 55 días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de separarla, por cuanto al no estar el caso en estudio dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo primero del señalado artículo, no hay que determinar cuando se vence el año de trabajo y cuando le corresponde por el último año, como sería si se aplicara el referido parágrafo; por cuanto se constata de la referida planilla de liquidación inserta a los folios 72 y 112 de la primera pieza del expediente, la cancelación de la cantidad de 15 días por dicho concepto, discriminados en dos renglones aparentemente diferentes pero que representan el mismo el supuesto, por cuanto se lee de la misma: “… CANCELACION ANTIGÜEDAD (ART 108) 5 (Días a Pagar) TOTAL 190,740.74”; y seguidamente se lee: “ DIFERENCIA ANTIG ART 108 Y REG LOT 10 días 10 (Días a Pagar) TOTAL 381,481.50; verificándose de la redacción del señalado artículo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que esa denominada diferencia, no es una diferencia como tal, y de esta manera se incurre en un error de cálculo por cuanto a la sumatoria de lo pagado al demandante por el concepto de antigüedad sólo se ordenó la deducción de lo pagado por 10 días y por lo que se debe procede a corregir dicho error estableciéndose que del total arrojado por concepto de diferencia de antigüedad debe deducirse la suma de Bs. 572,22 (obtenida de sumar 190,74+381,48), y no sólo la cantidad de Bs. 190,74; no afectando el error antes mencionado la sentencia proferida por la Jueza a-quo, en cuanto a los derechos allí establecidos, ya que efectivamente la empresa le adeuda la cantidad de 55 días y sólo le pago la cantidad de 15 días, por lo que debe necesariamente pagar la cantidad de 40 días por concepto de prestación de antigüedad. Asimismo esta Alzada considera pertinente dejar sentado que ello no constituye modificación alguna del fallo recurrido pues el concepto por diferencia de antigüedad sigue siendo procedente así como también la deducción de lo efectivamente pagado, debiendo en consecuencia destacarse que únicamente incurrió el Juzgado a-quo en un error al momento de realizar la sumatoria de lo que debe deducirse del monto total condenado. Así se establece.
Finalmente respecto a la denuncia referida a que cuando el Juzgado a-quo realizó el cálculo de las utilidades tomó el lapso comprendido desde el 02/11/2006 hasta enero de 2008, siendo que por tratarse de una acción que se cuenta por año debió haberse tomado el lapso desde el 01/01/2007 hasta diciembre –de ese mismo año- y proceder a restar lo que ya se había pagado, observa este Tribunal Superior que ciertamente como lo alega la representación judicial de la demandada el concepto de utilidades debe ser calculado tomando en consideración la finalización del año comercial o ejercicio económico anual de la empresa, lo cual se infiere del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…).” (Negritas y cursivas de este Tribunal). En tal sentido se evidencia del fallo recurrido que la Jueza a-quo procedió a realizar los cálculos para determinar las diferencias por concepto de utilidades de manera genérica, considerando el período que media entre noviembre de 2006 a noviembre de 2007 al cual imputó la cantidad de 45 días, y el período que va de noviembre de 2007 a diciembre de ese mismo año al cual imputó la fracción de 7,5 días, así las cosas tenemos que si bien no realizó los cálculos de la forma debida, es decir, en consideración a los ejercicios económicos de la empresa demandada, no es menos cierto que al proceder a realizar los cálculos conforme a los años comerciales de la demandada se obtiene la misma cantidad de días condenados por el Juzgado a-quo. En ese orden de ideas considera necesario este Tribunal proceder a calcular en forma discriminada los días que por concepto de utilidades corresponden al actor, es así que para el período que va del 07/11/2006 (fecha en la cual comenzó la prestación de sus servicios) al 31/12/2006 (cierre del ejercicio económico del año 2006) se obtienen la cantidad de 1 mes y 24 días, y para el período que va del 01/01/2007 al 31/12/2007 se verifica la cantidad de 12 meses, haciéndose la correspondiente salvedad de que no es computado el mes de enero de 2008 pues tal como lo estableció el a-quo no fue trabajado en su totalidad por el demandante, entonces constatándose del contenido de la sentencia objeto de revisión que la Jueza a-quo condenó la cantidad de 45 días los cuales efectivamente son procedentes pues corresponden al ejercicio económico del 01/01/2007 al 31/12/2007, y por otra parte condenó la cantidad de 7,5 días los cuales pueden ser atribuidos al período del 07/11/2006 al 31/12/2006 pues únicamente existe una diferencia mínima de 6 días para que los 24 días antes señalados completen el mes, y que entiende quien aquí decide fue equiparada por la sentenciadora de juicio a un mes completo, comprobándose de esta manera que a pesar de no haber sido realizados en el Juzgado de Juicio los cálculos conforme lo establecido en la Ley el resultado para el concepto de diferencia de utilidades es el mismo, por lo cual considera esta Alzada que no es procedente la presente delación y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.
III.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JESUS UTRERA, contra la empresa MANANTIALES ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANORCA). ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 9, 10, 72, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m..
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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