PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de julio del 2009
199° Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2004-000297
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos JOSÉ VELÁSQUEZ, ADA FIGUEROA, BERTA DÍAZ, GERMAN SPINALI, LUIS MARTÍNEZ, ISAAC GUEVARA, LEYL RUÍZ, CARMEN MATA, MILENE GUILLÉN, LISANDRO BRACAMONTE, MEGLIS GONZÁLEZ, RICHARD RODRIGUEZ, REINALDO GUERRA, JESÚS BAEZA, BELKIS BRACAMONTES, LILIBETH LÓPEZ y JESÚS AGUILERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 12.129.487, 10.386.367, 8.889.088, 13.995.368, 12.132.672, 12.193.783, 12.006.256, 9.940.611, 8.268.014, 14.986.349, 12.124.589, 12.290.848, 8.962.573, 11.511.586, 10.388.486, 12.007.005 y 12.465.881 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados BLADIMIR VIVENES y JOSÉ GREGORIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.342 y 47.017 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el número 17, Tomo A N° 17, folios 143 al 161, con ultima modificación inscritos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el número 49, Tomo 34-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados ZADDY RIVAS SALAZAR y CARLOS MORENO MALAVE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.552 y 16.031 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
-II-
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado CARLOS MORENO MALAVE, apela de la decisión de fecha 22 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, a título pedagógico considera este Juzgador que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:
La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier instancia.
El maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esta definición destaca:
Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña a una renuncia continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal,(…)”.
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil” y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”. Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).
En el presente caso, se pudo observar que la representación judicial de la parte recurrente realizo última actuación en fecha (25 de junio de 2004). En fecha seis (06) de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo del Estado Bolívar, a los efectos que emita un pronunciamiento al caso subiúdice, se evidencia en el Folio 15 del presente expediente. En tal sentido, en fecha 16 de julio de 2004, correspondió el conocimiento de la causa por distribución al Juzgado Superior del Trabajo, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, contentivo de la acción de amparo; no habiendo otra actuación de las partes en el expediente, lo ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en las disposiciones procesales ya citadas.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente caso, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 131 ordinal 4º, 242, 243, 251, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las tres (03:00) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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