REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de junio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000533
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERMAN AGUSTIN GARCÍA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-3.248.384 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados ENILIA FLORES ESPEJO, MAGDA GONZALEZ y ADELAIDA CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 16.842, 15.779 y 20.978 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial n° 2529, Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1979.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, ROSA MORALES MARÍN, DETSY NIÑO CABEZA, GABRIELA MEJÍAS, RICARDO CHAVIER, MYRNA MAGALLANES, JOSGRE HERNÁNDEZ y NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 76.953, 63.245, 57.209, 47.327, 14.933, 28.205, 42.441 y 35.047 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 26 de Octubre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral 08 de noviembre de 2005, declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que su apelación versa sobre la diferencia de salarios semanales, diferencia de sábados y domingos, diferencia de feriados, diferencia de prestaciones sociales y tiempo de viaje, que según la Convención Colectiva la jornada semanal es de 40 horas, que la demandada se obligó a cancelar 56, además que adicional a esas 56 debe cancelar las horas laboradas los fines de semana, que en total serian 72 horas, que el salario real es del listin de pago, y lo demás que se evidencia en video.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien expone lo siguiente:
Que siempre se han establecido en los recibos de pago 7 días, que el tiempo de viaje se calcula según la cláusula 23 de la Convención Colectiva, es decir, 2 horas a salario básico, que existe recargo en el salario tomado por la actora para su respectivo computo, y lo demás que se evidencia en video.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, C.A., de la Región Guayana, en fecha 23 de marzo de 1979, culminando su relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 15 de abril de 2002, además alega que la liquidación efectuada por la demandada a favor del actor no constituye la totalidad de los derecho laborales, por existir unas diferencias de algunos conceptos laborales y descuentos indebidos por parte de la empleadora.
Por último alega la representación judicial de la actora que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, C.A., de la Región Guayana, que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: diferencia semanal de salario, según la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; diferencia por tiempo de viaje; sábados y domingos trabajados, mas el bono de alimentación, vivienda y bono de navegación; días feriados trabajados; el pago de diferencia por concepto de descanso compensatorio, según las cláusulas números 14 y 15, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; diferencia por concepto de descanso compensatorio; bono de transferencia; restitución por descuento de descuento depositado en la Institución Bancaria BANCO CARONÍ. Para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 42.850.537,87), que según conversión monetaria son CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 42.850,53).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, opone como defensa previa opone la cosa juzgada y la defensa de prescripción de la acción.
Admiten como cierto la relación de trabajo, el tiempo efectivo de trabajo, así como la cancelación de Bs. 74.198.232,20, que según la conversión monetaria es Bs. 74.198,23.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos; que su representado le deba al actor por concepto de diferencia semanal de salario, así mismo por diferencia por tiempo de viaje; sábados y domingos trabajados, mas el bono de alimentación, vivienda y bono de navegación; días feriados trabajados; el pago de diferencia por concepto de descanso compensatorio, según las cláusulas Nros. 14 y 15, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; diferencia por concepto de descanso compensatorio; bono de transferencia; restitución por descuento de descuento depositado en la Institución Bancaria BANCO CARONÍ. Niega que se le deba los intereses moratorios, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el demandante.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:
1) En copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano GERMAN GARCÍA, la cual cursa al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor renuncia al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En copia simple de memorandum interno, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, el cual cursa al folio 74 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada solicita la elaboración de cheque por la cantidad de Bs. 74.198.232,20, que según la conversión monetaria es Bs. 74.198,23 a favor del actor. Y ASI SE ESTABLECE.
3) En copia simple de planilla de liquidación, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, y copia simple de cheque, las cuales cursan a los folios 75 al 80 y 140 de la primera pieza del expediente respectivamente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 74.198.232,20, que según la conversión monetaria es Bs. 74.198,23 a favor del actor. Y ASI SE ESTABLECE.
4) En original de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 81 al 139 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
Pruebas Documentales:
1) En copias certificada de expediente n° 2003-2504, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2003, bajo en n° 09, Tomo 29, de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 02 al 77 de la segunda pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el registro de la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAN GARCÍA por diferencia de prestaciones sociales contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Y ASI SE ESTABLECE.
2) En original de boleta de citación, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2002, la cual cursa al folio 78 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia citación realizada a la demandada en fecha 10 de junio de 2002. Y ASI SE ESTABLECE.
3) En copias al carbón de recibos de sueldos o salarios, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, los cuales cursan a los folios 79 al 264 de la segunda pieza del expediente, así mismo a los folios 02 al 50 de la tercera pieza respectivamente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
4) En copia simple de contrato de fideicomiso, suscritos por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A., el cual cursa a los folios 56 al 65 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
5) En copia simple de contrato de retiro, suscrito por el ciudadano GERMAN GARCIA, dirigida a la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A., acompañada de copia de cheque, las cuales cursan a los folios 66 y 67 de la tercera pieza del expediente respectivamente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que actor recibió por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 5.954.792,87 que según la conversión monetaria es Bs. 5.954,79. Y ASI SE ESTABLECE.
6) En original de contrato de préstamo, suscritos por el ciudadano GERMAN GARCIA, dirigida a la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A, acompañado de estado de cuenta, las cuales cursan a los folios 68, 69 y 70 de la tercera pieza del expediente respectivamente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que actor solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 2.038.106,41 que según la conversión monetaria es Bs. 2.038,10. Y ASI SE ESTABLECE.
7) En copia simple de comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de fecha 07 de noviembre de 2000, dirigida a la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A, la cual cursa al folio 71 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada solicita a la referida entidad bancaria el anticipo y préstamo del fondo fiduciario al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
8) En original de contrato de anticipo, suscrito por el ciudadano GERMAN GARCIA, con la entidad bancaria BANCO CARONI, C.A., la cual cursa al folio 72 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor solicitó por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.632.382,85 que según la conversión monetaria Bs. 4.632,38. Y ASI SE ESTABLECE.
9) En copia simple de comunicación suscrita por el el ciudadano GERMAN GARCIA, de fecha 01 de octubre de 2001, dirigida al ciudadano VICTOR CASTILLO en su carácter de Jefe de División de Relaciones Industriales de la Gerencia Canal del Orinoco, la cual cursa al folio 73 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor solicita a la demandada el anticipo del 75% de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
10) En copia simple de planilla de solicitud de préstamo o anticipo de prestaciones sociales suscrita por el el ciudadano GERMAN GARCIA, de fecha 02 de octubre de 2001, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, así mismo de comunicación de autorización de solicitud de préstamo o anticipo, cursante a los folios 74 y 75 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida y evacuada por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, en fecha 08 de marzo de 2005, la cual cursa en autos con sus respectivos anexos del folio 427 al 439 de la tercera pieza del expediente, a la misma se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Pruebas Documentales:
1.) En copias simples la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones publicadas en la Gaceta Oficial de fecha 31 de diciembre de 1979, bajo el n° 2529, las cuales cursan a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico, y no constituyen un medio de prueba, es por lo que carece de valor probatorio dada el principio de “iura novit curia”. Y ASI SE ESTABLECE.
2.) En copia simple de comprobante de cheque, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, la cual cursa al folio 87 de la tercera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las liquidaciones de las prestaciones sociales realizadas por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
3.) En copia simple de memorandum interno, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, el cual cursa al folio 88 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
4.) En copia simple de planilla de liquidación, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, las cuales cursan a los folios 89 al 94 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
5.) En copias al carbón de recibos de sueldos o salarios, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano GERMAN GARCÍA, las cuales cursan a los folios 95 al 327 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
6.) En original de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 328 al 386 de la tercera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a-quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cuales constan las resultas a los folios 440 al 447 de la tercera pieza del expediente, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de apelación que fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 08 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
Este Juzgador Superior del Trabajo, revisó las motivaciones para decidir que tuvo el a quo, relativo a la diferencia semanal de salario, diferencia del tiempo de viaje, diferencia por sábado y domingos trabajados, diferencias por feriados trabajados y diferencia por días de descanso compensatorios, así como también la solicitud de pago de los intereses de mora también demandados, en cada una de las diferencias antes presentadas el a quo realizó operaciones matemáticas para establecer los salarios correspondientes a cada concepto demandado y del mismo se encuentra quien decide que revisado también por esta Instancia Superior del Trabajo, encuentra conformidad en cuanto a las diferencias reclamadas y condenadas por el Juzgado de la causa en cada uno de los conceptos antes señalados y al no encontrar disentimiento con los alegatos presentados en este Superior Despacho, este Juzgado Superior es del criterio que la decisión dictada por el a quo con fecha 11-04-2005, está ajustada a derecho y así expresamente se declara.”
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a-quo, declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GERMAN AGUSTÍN GARCIA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.040.097,67, que según la conversión monetaria es Bs. 1.040,09, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales.
En el caso de marras, el extinto Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial analizó las motivaciones para decidir de la sentencia recurrida, relativo a la diferencia semanal de salario, diferencia del tiempo de viaje, diferencia por sábado y domingos trabajados, diferencias por feriados trabajados y diferencia por días de descanso compensatorios, así como también la solicitud de pago de los intereses de mora también demandados, en cada una de las diferencias antes presentadas el a-quo realizó operaciones aritméticas para establecer los salarios correspondientes a cada concepto demandado y del mismo se encuentra conforme en cuanto a las diferencias reclamadas y condenadas por el Juzgado de la causa en cada uno de los conceptos antes señalados y al no encontrar disentimiento con los alegatos presentado declaró que la decisión dictada por el a-quo, está ajustada a derecho.
Asimismo este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar los recursos de apelación y confirmando la sentencia recurrida.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 11/04/2005, en los términos antes expresados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS (02:30) DE LA TARDE
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLYZ MUÑOZ
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