REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de julio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000762
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORANGEL SIMON MARQUEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V- 9.859.624 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado OMAR A MORALES M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.040, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MINERA, MS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el n° 02, Tomo 52-A.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados WILLMER LYON BASANTA y DANIEL GIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.078 y 44.075 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como la audiencia de apelación en fecha 02 de Febrero de 2006 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que apela del auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por su representado en los capítulos XXI, XXII y XXIII, que en cuanto a la exhibición acompañó copia del documento el cual cursa al folio 201, que solicitó la exhibición de la declaratoria de accidente y el examen pre-empleo los cuales deben estar en poder de la empresa y lo demás que se evidencia en video.
Se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone lo siguiente:
Que solicita se ratifique la decisión, que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los hechos que se pretenden probar son irrelevantes y no tienen que ver con la controversia y lo demás que se evidencia en el video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02 de Febrero de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Este Juzgado Superior del Trabajo, escuchadas las razones que adita la recurrente en esta audiencia apelatoria, relativo al contenido de la nugatoria d la admisión de la prueba contenida en el capitulo 21 del escrito de promoción de pruebas en la presente causa, señalando igualmente la interesada que ella anexó una copia del original de la declaración del accidente, presentado por la empresa MINERA MS, C.A., sufrido por el ciudadano ORANGE MARQUEZ y que ella había acompañado éste medio de prueba que la empresa había entregado al trabajador reclamante y la cual corre al folio 20 de la presente causa; de autos se evidencia de la fotocopia del documento firmado por la empresa que la misma se encuentra en poder de ésta no solamente por el acompañamiento del fotostato sino porque éste medio de prueba forma parte de la carga obligacional de los patronos cuando ocurre un accidente laboral el cual deberá declararlo el patrono dentrote los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el mismo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Seguro Social y 174 y 182 de su Reglamento, es decir, que ésta es una carga del patrono que legalmente está obligado a llevar para el registro nacional que en el orden administrativo lleva el Estado Venezolano y el cual al ser aportado en la presente causa y aún cuando el trabajador no está obligado a presentar su exhibición como lo hizo que constituya presunción de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues es la ley la que le ordena al empresario a hacer la participación y de allí que el artículo 82, segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo libere a los trabajadores de acreditar estos medios de prueba, siendo así es forzoso para éste Tribunal tener que ordenarle al Juez Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que admita este medio de prueba presentado y que corre en el capitulo 21 del escrito de pruebas presentado por el trabajador y así expresamente se declara.
Igualmente escuchada la reclamación con respecto a los medios de prueba insertos en los capítulos 22 y 23 del referido escrito de pruebas, este juzgado Superior entiende que no existe medio de prueba que permita ordenarle al a quo que admita estos medios probatorios insertos en los capítulos 22 y 23 pues en el segundo, es decir, en el examen de pre-empleo no existe certeza de si el mismo se le practicó o no al trabajador al momento de su ingreso a la demandada, igual suerte corre la ficha individual de accidente que peticiona la exhibición la interesada, siendo así este Juzgado Superior es del criterio de que los medios de pruebas 22 y 23 del escrito promocional no se encuentran acreditados conforme a derecho y así expresamente se declara.”


De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, a través del auto de admisión niega la admisión de las pruebas promovidas por el actor en los capítulos XXI, XXII y XXIII, referidas a la prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la figura de la exhibición de documentos esta prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando parcialmente con lugar el recurso, ordenando al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que admita el medio probatorio que corre inserta en el capítulo XXI del escrito de pruebas presentadas por el actor, y por ello declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 08-12-2005 en los términos antes expresados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución n° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y QUINCE MINUTOS (11:15) DE LA MAÑANA.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ