REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de julio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000767
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ELIAZAR GONZALEZ, OSCAR DÍAZ, RAFAEL BLANCO, ODREIL GARCIA, JUAN ALGUACA, ELOY SOLANO, CARLOS PULBE, JOSÉ LAGARDERA, ERASTO SALAZAR, JUAN GONZALEZ, ANTONIO ALFONZO, NOEL ACOSTA, RAFAEL DÍAZ, ELYS URQUIA, OSCAR FIGUERA, ALEXANDER ACOSTA, JOSÉ RAFAEL SALAZAR y LUIS PÉREZ, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nº 12.003.763, 9.949.574, 11.962.398, 11.513.979, 10.928.366, 8.536.295, 8.547.956, 13.899.766, 11.008.596, 13.293.512, 11.013.881, 10.932.951, 7.391.362, 10.931.143, 12.215.187, 12.007.627, 8.978.070 y 80.451.034 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La abogada ENILIA FLORES ESPEJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.842, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A., (SICVEN), domiciliada en la Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 02, Tomo A- N° 63, siendo su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 1995, bajo el número 23, Tomo C- N° 23; y la sociedad mercantil CARBURO DEL CARONÍ, C.A., (CADECA) domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el número 49, Tomo A-61.-
APODERADO JUDICIAL: El abogado GERMAN CABALLELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.750, y de este domicilio, en representación de la empresa SICVEN; y los abogados JAIRO SOSA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN DARÍO SOSA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.972 y 62.722 respectivamente, en representación de la empresa CADECA.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 18 de Enero de 2006 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que solicitó medida preventiva la cual fue negada por el a-quo, que fue decretada la recaudación de faena la cual fue decretada, que el 20 de diciembre de 2000, SICVEN cerró sus actividades, que existen elementos que demuestran que SICVEN estaba cerrada, que el 04 de diciembre de 2000, fue creada la empresa CADECA, que esta empresa comenzó a funcional en las mismas instalaciones que SICVEN mediante contrato de arrendamiento, que CADECA tiene un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), y lo demás que se evidencia en video.
Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la empresa SICVEN y expone:
Que la solicitante no discriminó los requisitos del fomus bonus iuris y periculum in mora, que el simple hecho de haberse suscrito transacción evidencia que la relación terminó de forma amistosa, que no se demandó la simulación, y lo demás que se evidencia en video.
Así mismo se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la empresa CADECA y expone:
Que niega la relación de trabajo, que no hubo sustitución de patrono, que su representada arrendó el inmueble transcurrido 3 meses del cierre de SICVEN, y lo demás que se evidencia en el video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 18 de Enero de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Escuchado con detenimiento la exposición concurrente pero contradictoria sobre la defensa y ataque del auto dictado por el a quo con fecha 22 de julio de 2005 donde éste estableció que no están llenos los extremos de ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente compareciente plantea una seguidilla de operaciones de tipo mercantil realizadas por las demandadas CADECA y SICVEN y otros accionistas entre sí, pretensión esta planteada por la co-demandada Sicven y Cadeca, de ninguna manera se infiere que haya sido demostrado el periculum in mora invocado en la presente causa, ello adicionado con que la pretensión declamatoria es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se pretenden preaviso, antigüedad, utilidades, diferencias sobre descuentos de vacaciones vencidas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y que las misma interesada solicitó que fueran cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual sin lugar a dudas evidencia que el tacto fomus bonus iuris no brilla con claridad, certeza y determinación en la presente causa, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior ratificar el criterio del a quo al considerar que conformen a los alegatos expuestos en esta audiencia no se evidencia la concurrencia de los dos elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para declarar que ha lugar la cautelar solicitada en esta alzada y así se expresamente se declara”.
Una vez analizadas las actas procesales que contiene el expediente bajo estudio de esta Alzada, encuentra oportuno indicar, que si bien es cierto que la sentencia de un Tribunal Laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del Derecho del Trabajo, y que la conducta del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la ley; el legislador ha otorgado al Juez la posibilidad de decretar medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como lo establecen tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido esta Alzada comparte la opinión de la Dra. INGRID GUTIÉRREZ DE QUERALES Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de 21 de Febrero de 2005, con respecto al articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que algunos autores patrios han opinados que, para dictar medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del derecho, y en cambio, el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. La redacción del articulo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste”… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” Por tanto, independientemente que la redacción del articulo mencione el riesgo de la ilusoria del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, es por lo que considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante.) pag. 112 y 113, Jurisprudencia de (Ramírez & Garay) 2005 enero-febrero Tomo: CCXIX, CA.
De allí que, el Juez tiene la potestad de acordar o negar cualquier medida preventiva, según se encuentren verificados estos supuestos y según su prudente arbitrio, tal y como quedó establecido por la Juez A-quo en la sentencia recurrida. Ahora bien, tal y como lo establecen las normas que rigen la materia cautelar, así como la jurisprudencia y la doctrina, el otorgamiento de la protección cautelar se hace depender de la verificación de dos requisitos de procedencia, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En este orden de ideas, el Alto Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En relación con el periculum in mora, el tratadista PIERO CALAMANDREI sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2 el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De igual forma, el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ expresa: “Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE señala: “Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...” El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004).
En el caso, que nos ocupa, se observa que el Juez a-quo en fecha 22 de julio de 2005 estableció que no están llenos los extremos de Ley del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte demandante la recurrente plantea una seguidilla de operaciones de tipo mercantil realizadas por las demandadas CADECA y SICVEN y otros accionistas entre sí, pretensión esta planteada por la co-demandada SICVEN y CADECA, de ninguna manera se infiere que haya sido demostrado el periculum in mora invocado en la presente causa, ello adicionado con que la pretensión declamatoria es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, donde se pretenden preaviso, antigüedad, utilidades, diferencias sobre descuentos de vacaciones vencidas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y que las misma interesada solicitó que fueran cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual sin lugar a dudas evidencia que el tacto fomus bonus iuris no brilla con claridad, certeza y determinación en la presente causa, siendo así es forzoso para este Juzgado Superior ratificar el criterio del a-quo al considerar que conformen a no se evidencia la concurrencia de los dos elementos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para declarar que ha lugar la cautelar solicitada en esta alzada y así se expresamente se declara”.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 22/07/2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 , y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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