REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes trece (13) de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ISRAEL ANTONIO BRACHO, JULIAN SERGIO COVA CEDEÑO, RITA JULIA MORALES ZACARIAS, DELFIN LEFIMAN SANHUEZA, AMADOR JESUS HERNANDEZ RAMOS, CLIVER RAFAEL MOTA NORIEGA, CRUZ MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, CARLOS DEL VALLE CORDOVA MARCANO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, JUAN BAUTISTA COVA MOTA, JOSE GREGORIO MOTA NORIEGA, MANUEL RICARDO VILLARROEL MORANTE, HECTOR JOSE GARCIA RUSSIAN, JOSE ANGEL CONTRERAS ALVAREZ, RICARDO VEGA B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y CRUZ MAIGUALIDA MENDOZA DE BRICEÑO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.824.671, 1.362.195, 8.520.029, 20.804.074, 2.410.810, 4.940.150, 2.906.176, 3.049.304, 6.880.439, 3.025.141, 8.936.941, 3.853.208, 4.034.009, 8.351.091, 81.429.606, 4.040.811 y 8.523.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: La abogada PAULINA COROMOTO ESCALANTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.144.
PARTE DEMANDADA: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JANMIRE FLORES, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, ISMAEL RAMIREZ, JUAN GUERRERO e IGNACIO HELLMUND, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 29 de junio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró el acto de la lectura del dispositivo el día 06 de julio de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez, mis representados son desincorporados por acuerdos transaccionales realizados con la empresa demandada, incluida la cláusula quinta de los acuerdos, siendo que en la demanda expusimos que firman estos acuerdos existiendo el vicio en su consentimiento, quienes firmaron para rescatar sus prestaciones, transcurridos unos años firman por sus prestaciones siendo incluidos la jubilación y otros derechos, por lo que la misma fue firmada solamente por sus prestaciones y no la seguridad social y no jubilación, por lo que al tratarse de la violación del orden público, que ameritaba la cualidad del contrato, en consecuencia solicito la nulidad del fallo.”
En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.
De otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a réplica apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez todos y cada uno de los actores en el año 1998 por acuerdos transaccionales cobraron sus prestaciones sociales, acogiéndose a la estrategia de la empresa, homologados por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual existe cosa juzgada, es consecuencia solicito confirme la sentencia de Primera Instancia, ya que los trabajadores firmaron luego de su respectiva revisión. Los actores solicitan una jubilación especial, siendo que la misma es otorgada por la empresa así establecido en el plan de jubilación, por lo que es improcedente ya que no cumplen con los requisitos de edad y tiempo para el otorgamiento de la jubilación normal.”
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA PARTE ACTORA
- Alega la demandada que encontrándose sus representados desempeñándose satisfactoriamente en sus labores para la empresa demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), se generó una situación de incertidumbre laboral debido a la venta por parte del Estado Venezolano de la mayor parte de las acciones de dicha empresa al Consorcio Amazonia LTDA, que con motivo de dicha situación la mayoría de los trabajadores fueron llamados a firmar un plan de estrategia laboral mediante el cual se ofrecieron unas liquidaciones atractivas que consistían en cancelarles a los trabajadores, una suma única monetariamente mayor a lo que legal y contractualmente les era debido a cambio de firmar un acuerdo transaccional en donde se le desincorporaba del cargo.
- Que dicho ofrecimiento fue acogido por la mayoría de los trabajadores entre los que se encuentran sus representados, ante el fundado temor de que se pudiera producir un desmejoramiento económico en sus condiciones dentro de la empresa, y por el riesgo a perder sus empleos, debido a que la empresa los llamaba reiteradamente para que aceptaran el plan, que esta conducta del empleador produjo un vicio en el consentimiento del trabajador que lo indujo a la firma de los prenombrados acuerdos transaccionales.
- Que la empresa demandada de esta manera se liberó de pagar grandes pasivos laborales futuros, por cuanto la mayoría de estos trabajadores y en el caso concreto de sus representados ya eran trabajadores de más de 15 años se servicios ininterrumpidos, que si no hubiese sido por esta circunstancia excepcional no hubiesen arriesgado su estabilidad en el trabajo, hasta que se le cumplieran los extremos legales de edad, años de servicio y número de cotizaciones que le permitieran hacer uso de la facultad de disfrutar de una jubilación normal.
- Que la empresa demandada violó disposiciones de orden público al pretender relajar mediante convenio transaccional derechos adquiridos del trabajador, como lo dispone el artículo 6 del Código Civil, en virtud de ser el beneficio de jubilación un derecho que protege la institución familiar.
- Que en los Reglamentos sobre el BENEFICIO DE JUBILACIÓN que ha suscrito la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A, en ninguna de las cláusulas se establece termino de caducidad, en cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador para su reclamo, solamente indica que este beneficio puede según su decir, otorgarse por la persona jurídica de la empresa de oficio, o intentarse por la persona del trabajador a petición de parte, es decir que indica sobre las personas, pero no dice nada del momento, es decir el termino en el que debe ser iniciada su reclamación por parte del trabajador, entendiéndose que se produce al final de la relación laboral cuando se hayan llenado los extremos legales, o requisitos exigidos para su cumplimiento o por una causa excepcional que asó lo justifique, que se produce un estado de suspensión en su ejercicio mientras la empresa no procede a otorgarles el beneficio, máximo en el caso de sus asistidos en que les fue negado el derecho de jubilación, como se observa en el contenido del acuerdo transaccional, en donde de una manera arbitraria se les pretendió hacer renunciar a su derecho, alega la actora que hasta que la empresa no le otorgue el beneficio y lo incorpore a una nómina de jubilados, este no puede fisicamente tener acceso a recibir el pago de sus pensiones por no encontrarse incluido en una nomina de pago como personal jubilado de la empresa, entendiéndose entonces que es un requisito el reconocimiento del derecho por parte de la empresa para la satisfacción del mismo, siendo este motivo que invoca la actora el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, en donde se habla de prescripciones decenales, de los derechos personales y que por cuanto los derechos de los trabajadores se asemejan a los derechos de crédito, solicita su aplicación en el presente caso.
- El otorgamiento a sus representados del Beneficio de jubilación especial, la retroactividad dineraria de las pensiones de acuerdo al salario establecido en su contrataciones colectivas de acuerdo al tabulador por cargo y al porcentaje que le sea otorgado dentro de este, los accesorios de la jubilación contenidos en su Reglamento de Jubilación de la empresa, y los daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, los cuales estima en la cantidad de Bs. 800.000.000,00, antigua denominación monetaria.
- Que la empresa sea condenada en costas y la indexación o corrección monetaria del monto y conceptos demandados.
DE LA PARTE DEMANDADA
- Alegó la demandada la cosa juzgada, aduciendo que todos y cada uno de los litis consortes firmaron acuerdos transaccionales contentivos de una suma de dinero muy superior a lo que contractual y legalmente les correspondía, los cuales fueron debidamente homologados por la autoridad laboral competente, que dichas transacciones se celebraron validamente entre las partes conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 3) y su Reglamento (artículos 9 y 10) vigentes para ese momento, y que se comprueba de las actas del expediente así como del contenido de los acuerdos transaccionales que los componentes de la presente acción, es decir, sujetos, objeto y causa petendí, coinciden plenamente entre sí, por lo que los derechos sobre los cuales versan los referidos acuerdos transaccionales son los mismos que constituyen fundamento de la pretensión objeto de la presente demanda. Igualmente adujo que por sentencia definitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró procedente la cosa juzgada respecto a los ciudadanos MARCELINO COVA, JOSE MOTA, JOSE CONTRERAS, HECTOR GARCIA, JUAN COVA, CARLOS CORDOVA y CRUZ MARQUEZ.
- Invocó la caducidad señalando que los actos administrativos de homologación resultan protegidos por los principios de legitimidad, presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, que la única vía posible para el cuestionamiento de la validez de dichos actos homologatorios es el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la vía jurisdiccional correspondiente, sobre lo cual opera un lapso de caducidad de 6 meses de conformidad con la legislación que se encontraba vigente para la época, es decir, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que no se acredita elemento alguno capaz de demostrar el agotamiento de los recursos correspondientes sobre los señalados actos homologatorios, así como tampoco se invoca actividad recursiva alguna tendiente a demostrar el ejercicio de los mismos en tiempo oportuno, y si se considera que dicha impugnación se pretende llevar a cabo a través de la interposición de la presente demanda, esta vía no resulta idónea a tal efecto y además su planteamiento resultaría definitivamente extemporáneo.
- Reconoció que todos y cada uno de los actores hubiesen suscrito con su representada sendos acuerdos transaccionales, y en ese sentido reconoció que tanto los cargos, las fechas de ingreso y finalización de la prestación de servicios, y todos los datos de la relación laboral que existía entre los demandantes y SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), aparecen claramente detallados en los mutuo acuerdo celebrados y corresponden perfectamente con la realidad. También reconoció que los últimos cargos de los ciudadanos ISRAEL BRACHO, JULIAN COVA, RITA JULIA MORALES, DELFIN LEFIMAN, AMADOR HERNANDEZ, CLIVER MOTA, CRUZ MARQUEZ, CARLOS CORDOVA, MARCELINO COVA, JUAN COVA, JOSE MOTA, MANUEL VILLARROEL, HECTOR GARCIA, JOSE CONTRERAS, RICARDO VEGA, ISMAERKUIN BASTARDO y CRUZ MAIGUALINA MENDOZA, fueron de supervisor de laboratorio, mecánico de mantto. Industrial IV, asistente administrativo III, soldador V, albañil refractario V, analista de información II, técnico de aceración I, técnico de aseguramiento de calidad II, soldador, operador de hornos III, analista de información II, supervisor de operaciones, jefe de administración, insumos y materias primas, superintendente de mantenimiento y servicios comunes, supervisor de operaciones, técnico de laboratorio II y enfermera ocupacional, respectivamente.
- Igualmente reconoció que el ciudadano ISRAEL BRACHO prestó servicios desde el 25/01/1979 hasta el 17/05/1999, la ciudadana RITA JULIA MORALES prestó servicios desde el 03/01/1977 hasta el 19/03/1998, el ciudadano DELFIN LEFIMAN prestó servicios desde el 05/10/1978 hasta el 03/04/1998, el ciudadano AMADOR HERNANDEZ prestó servicios desde el 15/01/1979 hasta el 14/07/1998, el ciudadano CLIVER MOTA prestó servicios desde el 13/03/1980 hasta el 17/04/1998, el ciudadano CRUZ MARQUEZ prestó servicios desde el 10/11/1964 hasta el 18/06/1998, el ciudadano CARLOS CORDOVA prestó servicios desde el 25/07/1973 hasta el 06/04/1998, el ciudadano MARCELINO COVA prestó servicios desde el 08/11/1982 hasta el 02/07/1998, el ciudadano JUAN COVA MOTA prestó servicios desde el 28/08/1967 hasta el 08/05/1998, el ciudadano JOSE GREGORIO MOTA prestó servicios desde el 13/06/1983 hasta el 24/02/1999, el ciudadano MANUEL VILLARROEL prestó servicios desde el 29/06/1976 hasta el 30/03/1998, el ciudadano HECTOR GARCIA prestó servicios desde el 03/03/1975 hasta el 01/05/1999, el ciudadano JOSE CONTRERAS prestó servicios desde el 29/04/1977 hasta el 03/03/1999, el ciudadano ISMAERKUIN BASTARDO prestó servicios desde el 20/05/1975 hasta el 23/02/1999, la ciudadana CRUZ MAIGUALIDA MENDOZA prestó servicios desde el 24/11/1980 hasta el 06/03/1998, y el ciudadano RICARDO VEGA prestó servicios desde el 15/09/1978 hasta el 19/10/2000.
- Negó que los actores ISRAEL BRACHO, JULIAN COVA, RITA JULIA MORALES, DELFIN LEFIMAN, AMADOR HERNANDEZ, CLIVER MOTA, CRUZ MARQUEZ, CARLOS CORDOVA, MARCELINO COVA, JUAN COVA, JOSE MOTA, MANUEL VILLARROEL, HECTOR GARCIA, JOSE CONTRERAS, RICARDO VEGA, ISMERKUIN BASTARDO y CRUZ MAIGUALIDA MENDOZA, tengan legitimación para pretender reclamar el concepto de jubilación ni jubilación especial, que el Estado Venezolano vendió la mayor parte de sus acciones al Consorcio Amazonia LTDA y que ese hecho hubiese generado incertidumbre laboral, que los actores o la mayoría de los trabajadores de su representada hubiesen sido llamados a firmar lo que denominan un plan de estrategia laboral por cuanto lo que firmaron fueron sendos acuerdos transaccionales, que mediante la firma del referido acuerdo transaccional se desincorporara a los actores de su puesto de trabajo, que los actores sean beneficiarios del derecho a jubilación normal por no cumplir con los requisitos para ello y que sean beneficiarios de la jubilación especial por cuanto la misma es una potestad discrecional extraordinaria de la Junta Directiva de la empresa.
- Igualmente negó que el ciudadano JULIAN COVA comenzara a prestar servicios a su representada el 15/11/1968, ya que la fecha de ingreso cierta es el 19/01/1983 hasta el 17/05/1999, así como que existiera un fundado temor por parte de los actores de que se pudiesen producir desmejoras económicas en sus condiciones dentro de la empresa o que existiera incertidumbre de perder sus empleos, que su representada llamara reiteradamente a los actores a acogerse al plan de estrategia laboral, que el Reglamento sobre el Beneficio de Jubilación sea aplicable al presente caso ya que el mismo trata de los tramites internos para la aplicación del plan de pensiones y jubilaciones para los trabajadores de SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), que sea aplicable la figura de la caducidad tal como lo pretende fundamentar la parte actora tratando de mezclar esta figura con el Reglamento de Jubilación, que el término en que debe iniciarse la supuesta reclamación por parte del trabajador es al final de la relación laboral de manera indefinida y/o indeterminada como pretende la parte actora, que la empresa deba incorporar a alguno de los actores a una nómina de jubilados y pagar algún tipo de pensión a estos, que existiese vicio de consentimiento por parte de los actores que trajera como consecuencia un error en el consentimiento y que ello les crease a los mismos una falsa apreciación de la realidad y los indujese a firmar dichos acuerdos, que su representada a través de la firma de los acuerdos transaccionales se librase de pagar pasivos laborales futuros, que la empresa violara normas de orden público, que su representada pretendiese de manera arbitraria hacer renunciar a los actores al beneficio de jubilación y que se rehusara en algún momento a otorgarles tal derecho, pues ninguno de estos al momento de la firma de los acuerdos transaccionales cumplían con los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio para que fuese otorgado tal beneficio.
- De la misma manera negó que su representada adeude alguna suma de dinero a los actores de la presente demanda y mucho menos correspondiente al beneficio de jubilación, que sea aplicable en este caso el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tambien negó que el derecho de jubilación prescriba a los 10 años, debido a que no es aplicable en este caso la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que SIDOR adeude a los actores la suma de Bs. 800.000.000,00, ahora Bs. F. 800.000,00, por concepto de jubilación, retardo, daños y perjuicios, retroactividad dineraria y por ningún otro concepto, que la empresa deba pagar conceptos derivados del pago de costas del presente proceso, que los actores hubiesen cancelado un número de cotizaciones suficientes para el disfrute de la jubilación, que les corresponda un supuesto reintegro de cotizaciones o contribuciones ni los interese respectivos ya que todos firmaron sendos acuerdos transaccionales donde acordaron los términos para la conclusión de de la relación laboral y donde mediante el pago de una suma transaccional fueron debidamente transigidos todos y cada uno de los conceptos incluidos las contribuciones o cotizaciones por vejez o invalidez y las jubilaciones o pensiones, que ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación como lo son la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, siempre que hubiesen cumplido 25 años de servicio y sólo cuando hubiese cumplido 35 años de servicio sin importar la edad, así como tampoco cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial.
- Finalmente dicha representación alegó la prescripción aduciendo que desde la firma de los acuerdos transaccionales hasta el momento de introducir la presente demanda (2005) transcurrió holgadamente el lapso suficiente quedando prescrita la presente demanda, a pesar de que los actores traten de justificar la acción con base a la prescripción de 10 años en las acciones personales (artículo 1.977 del Código Civil), resulta evidente que el termino para llevar a cabo el reclamo de jubilación cuando ha cesado la relación de trabajo es de 3 años conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LA ACTORA
- Solicitó la prueba de informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que no constan en autos sus resultas, por lo que este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
- Solicitó igualmente la demandante que la parte demandada exhibiera los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes y el finiquito de los fondos de jubilación o cotizaciones, el Tribunal de Juicio, dejó constancia en la audiencia que: “En autos cursan insertas al expediente los originales de los acuerdos transaccionales, y que la parte demandada no exhibió el finiquito de los fondos de jubilación o cotizaciones”. Con respecto a los acuerdos transaccionales, observa este sentenciador que los mismos corren insertos a los autos y se valoraran con las pruebas de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEYANIRA FRACESH, PORFIRIO DEVERA, EDWIN RIVERA y FLORENTINO PERDOMO, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDADA.
- Promovió la parte demandada las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1, U1, V1, W1, X1, Y1, Z1, A2, B2, C2 y D2, cursantes a los folios 46 al 205 de la segunda pieza y 03 al 168 de la tercera pieza del expediente, constan originales de las transacciones suscritas por las partes, ofertas de empleo, en copias simples: contrato de compra-venta de acciones, Plan de Jubilaciones de los trabajadores de la empresa SIDOR C.A., dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Se debe indicar que sobre estos instrumentos la parte actora no manifestó nada al respecto, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Solicitó la demandada que los actores exhibieran sus cédulas de identidad, el Tribunal de Juicio dejó constancia que los demandantes no exhibieron las mismas; sin embargo constan en autos del expediente copias de estas. Dichas copias simples se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Promueve la prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Trabajo, Corporación Venezolana de Guayana y Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal observa que se recibieron las resultas de la dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, las mismas cursan a los folios 43 al 106 de la cuarta pieza del expediente, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Con respecto a la prueba de informe dirigidas a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Trabajo y al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no constan en autos sus resultas, por lo que este sentenciador no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE.
- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANGEL NAVEDA, RAQUEL LA ROSA, RAMON RAMOS PAYARES y ELENA TIZAMO, el Tribunal de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia, por lo que este sentenciador no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada, que en la presente causa la parte demandante recurrente alegó que los actores fueron desincorporados por acuerdos transaccionales realizados con la empresa demandada, incluida la cláusula quinta de los acuerdos, siendo que en la demanda exponen que la firma de estos acuerdos se produjo bajo el vicio en su consentimiento, quienes firmaron lo hicieron para rescatar sus prestaciones sociales, siendo incluida la jubilación, por lo que la misma fue firmada por sus prestaciones y no por jubilación, por lo que al tratarse de la violación del orden público, solicitan la nulidad del fallo recurrido.
Así las cosas, primeramente se hace necesario citar lo expuesto por el Iudex a quo, de la siguiente forma:
“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y considerados los alegatos expuestos por las partes en su respectiva oportunidad procesal; este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), quien presento las documentales constantes de las transacciones suscrita por su representada y cada uno de los actores del presente proceso, todas las cuales corren insertas a los folios que van desde el 07 al 168 de la tercera pieza, y sobre las mismas la representación de la parte actora no las tacho, ni desconoció las presentadas en copias simples, sino que manifestó al respecto el hecho de que de la cláusula cuarta de todas y cada una de ellas se desprendía que la conducta del empleador generaba un vicio en el consentimiento de sus representados, tal y como lo alegó en el libelo de demanda y como se explicaba jurídicamente en el artículo 1.146 del Código Civil vigente. Documentales éstas que adquirieron pleno valor probatorio en la celebración de la audiencia, por lo que se hace necesaria la revisión del contenido de los documentos transaccionales antes señalados, a fin de determinar si efectivamente estamos en presencia de la defensa previa al fondo alegada por la parte demandada.
(Omissis…)
Criterios Jurisprudenciales los antes citados, a los cuales se acoge quien aquí decide, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, una vez verificada como ha sido al inicio de este título, la inexistencia de la conducta atribuida al patrono por la parte actora para alegar el vicio en el consentimiento, así como la existencia material de la transacción laboral celebrada entre las partes, aunado a ello el hecho de que las mismas en la citada cláusula octava, de las transacciones, incluyeron el concepto de jubilación; y tal como lo alega la parte actora en su libelo en cuanto a que la expectativa laboral de sus representados era la de seguir progresando dentro de la Empresa, hasta que se le cumplieran los extremos legales de edad, años de servicio, y número de cotizaciones que le permitieran hacer uso de la facultad de disfrutar de una jubilación normal, cosa que no fue posible en virtud de la terminación de la relación de trabajo mediante la suscripción de las referidas transacciones, es por lo que la solicitud de que se les otorgue a sus representados una JUBILACIÓN ESPECIAL, no es procedente, no sólo por que formó parte de lo transado, sino que además la prescripción que señala para decir que aún puede solicitarse es errada puesto que efectivamente la doctrina pacífica de la Sala Social ha sido que la acción prescribe a los tres años desde que le nace el derecho, y conforme a lo alegado en su libelo por la representación de los actores no cumplían los requisitos al momento de suscribir la transacción, para optar al beneficio de la jubilación, y con lo cual mucho menos a una jubilación especial si no la solicitaron incluso antes de la terminación de la relación de trabajo. Lo cual evidentemente era potestativo de la JUNTA DIRECTIVA de SIDOR el otorgarla, previa proposición del Presidente de la empresa. Cosa que no ocurrió, más aún cuando dentro de lo que fue el Plan de Estrategia Laboral (anexo T del contrato de Compraventa de SIDOR), se estableció cuatro supuestos de hecho a aplicar, y entre los que se encontró el denominado JUBILACIONES TEMPRANAS, al cual voluntariamente y previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos pudieron acogerse los que efectivamente los cumplían, concluyéndose en virtud de los acuerdos transaccionales que ninguno de los trabajadores procedió a ello, siendo aquella la oportunidad para optar a una Jubilación, especial, que por las políticas de la empresa para aquel entonces se denominó temprana. Siendo así es por lo que necesariamente los instrumentos transaccionales revisados por quien aquí decide cumplieron los extremos legales para surtir el efecto de COSA JUZGADA que adquirió con la homologación que sobre las mismas realizó la autoridad administrativa del trabajo competente, por lo que los accionantes nada tienen que reclamar a la empresa demandada SIDOR C.A., en virtud de pusieron fin a la relación de trabajo de mutuo acuerdo y consientes de sus actos, pues manifestaron su voluntad definitiva al firmar dichas transacciones y recibir los beneficios de la liquidaciones atractivas, no siendo un argumento válido el pretender justificar la firma por parte de los trabajadores de dichas transacciones basados en incertidumbre, cuando el Plan de Estrategia Laboral daba diferentes opciones, más bien parece que muchos trabajadores procedieron a la alternativa más segura para sacar un gran beneficio económico temprano, y pretender posteriormente como lo han pretendido, pedir la aplicación de un derecho que a muchos no les corresponden por cuanto para esa fecha no cumplían con los requisitos, así como el hecho de que si alguno los cumplió no fue alegado en el libelo de demanda, y en ese supuesto la fecha de la interposición de la acción, verifica con creces la prescripción de la misma. Así se establece”.
Revisada coma ha sido la sentencia recurrida, observa este sentenciador que la Juez a quo declara con lugar la defensa previa de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, estableciendo la validez de la transacción, ajustando el criterio de la Sala Social sobre la transacciones realizadas por Empresas del Estado en casos análogos al presente, casos estos en que se trata de la inclusión de las Jubilaciones dentro de las cláusulas de la transacción; sin embargo aun cuando declara procedente la defensa, procede a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, no es posible.
Ahora bien, la jubilación constituye una cuestión de Previsión Social con rango constitucional, la cual instituye un beneficio y derecho del trabajador a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados en una determinada empresa y que por lo tanto de debe ser garantizada, reconocida, tramitada y otorgada sin que se pueda renunciar a ese derecho mediante una transacción como la realizada entre las partes, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la Seguridad Social del trabajador que resulta acreedor de este beneficio. En consecuencia este sentenciador declara SIN LUGAR la defensa de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR).
Vista la anterior declaratoria y antes de entrar a conocer el fondo de la causa, en virtud de la defensa previa de prescripción alegada por la parte demandada, debe este Juzgador determinar si la acción de los demandantes se encuentra prescrita o si por el contrario la misma fue interrumpida.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandante en su libelo de demanda señala, que no pueden físicamente tener acceso a recibir el pago de sus pensiones, por no encontrarse incluidos en una nomina de pago como personal jubilado de la empresa, aduciendo que es un requisito el reconocimiento del derecho por parte de la empresa para la satisfacción del mismo, por lo que invoca la actora el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, en donde se habla de prescripciones decenales, de los derechos personales y que por cuanto los derechos de los trabajadores se asemejan a los derechos de crédito, solicita su aplicación en el presente caso.
Ahora bien, al respecto debe esta Alzada manifestar que la parte actora yerra al solicitar la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, debido a que al tratarse de un derecho de jubilación, ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la prescripción en materia de jubilación a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, (sentencia n° 142, del 29 de mayo de 2000, con ponencia de Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: Humberto Chirinos vs. Cantv; aunado a lo anterior, este Sentenciador ha constatado que la terminación de las relaciones laborales de los demandantes fueron acaecidas en los años 1.998 y 1.999 y que la interposición de la demanda se produjo el 12 de abril del año 2005, constatándose igualmente que no cursa a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que los actores hayan interrumpido el lapso fatal de prescripción, por lo que es forzoso pare este sentenciador establecer que para el momento de la interposición de la demanda se superó con creses el lapso de tres años, por lo que las acciones de los demandantes se encuentran evidentemente prescritas. ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR).
TERCERO: CON LUGAR, la defensa de Prescripción de la demanda opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., declarándose en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos: ISRAEL ANTONIO BRACHO, JULIAN SERGIO COVA CEDEÑO, RITA JULIA MORALES ZACARIAS, DELFIN LEFIMAN SANHUEZA, AMADOR JESUS HERNANDEZ RAMON, CLIVER RAFAEL MORA NORIEGA, CRUZ MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, CARLOS DEL VALLE CORDOVA MARCANO, MARCELINO ANTONIO COVA VASQUEZ, JUAN BAUTISTA COVA MOTA, JOSE GREGORIO MOTA NORIEGA, MANUEL RICARDO VILLARROEL MORANTE, HECTOR JOSE GARCIA RUSSIAN, JOSE ANGEL CONTRERAS ALVAREZ, RICARDO VEGA B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y CRUZ MAIGUALIDA MENDOZA DE BRICEÑO, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), por concepto de JUBILACIÓN.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida.
QUINTO: No se condena en costas al recurrente de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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