REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V-3.696.438.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILLMER LYON BASANTA, MARCO ANTONIO LEÓN QUEVEDO, DANIEL GIL PARRA, JUAN ROGELIO BETANCOURT y ALISSON BRUCES, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.078, 75.335, 44.075,114.527 y 124.6942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, modificación de sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita en la misma Oficina el 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados RAMÓN ADONAI PÉREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YÁNEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZÁLEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ALISSON BRUCES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 07 de julio de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:
- Que su representado prestó servicio para la empresa C.V.G. VENALUM, que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandada le cambió el salario básico, el cual fue aumentado en un 70%, de su salario, que dentro de estos ajustes no están incluidos para la pensión los ajustes salariales otorgados de acuerdo a la política salarial de la demandada.
- Que su representado se encuentra amparado por la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de la Función Pública.
- Que la demandada renuncia a la prescripción al haber celebrado la transacción y que la misma no cumple con los requisitos de Ley, es decir que no pormenoriza las circunstancias ni los hechos y conceptos por los cuales se ha transado.
- Que el Juez a quo no se pronuncia sobre la pretensión en la demanda.

En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante, ciudadano ÁNGEL LUIS CEDEÑO, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado sujetas a las condiciones y beneficios contenidos tanto en las Convenciones Colectivas del Trabajo, normas y procedimiento internos de la empresa, convenios individuales y en las leyes laborales, entre ellas la Ley de Pensionados y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional.
- Que la referida relación de trabajo se inicia en fecha 04/12/1.979, y culmina en fecha 28/08/2.003, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación laboral del hoy demandante contaba con un tiempo de servicios de diecisiete (17) Años, seis (06) meses y catorce (14) días.
- Que la causa de la terminación de la relación de trabajo, se produce como consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanente derivada de la enfermedad de tipo ocupacional debidamente Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Finanzas IV, el cual pertenecía a la Nómina Mensual Mayor de la empresa.
- Que la empresa al momento de la terminación de la relación laboral le concedió al prenombrado ciudadano el 67% de su salario básico, como pensión y posteriormente específicamente en el mes de mayo de 2.005, la pensión concedida por Resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico.
- Que la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), de acuerdo a la política de Ajustes de las Pensiones del Personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa y aplicable a los jubilados y pensionados, que se produzcan en los sistemas de valoración de cargos propiamente dicho, clasificaciones y tabuladores, quedando entendido que dentro de estos ajustes no están incluidos los ajustes salariales otorgados por política salarial que guarden relación con EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO, PROMOCIONES Y RECLASIFICACIONES.
- Que el ciudadano ÁNGEL LUIS CEDEÑO, en su condición de pensionado, se encuentra amparado por la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios.
- Que la empresa no le ha dado aplicabilidad al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo, y sigue manteniendo erradamente el criterio que los ajustes de pensiones o jubilaciones deben hacerse sobre la base mínima promedio del salario del trabajador activo.
- Que en los períodos comprendidos entre los años 2.001 al 2.003, los años 2.003 y 2.005, y lo que va del 2.006, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), no efectuó los ajustes a la pensión del accionante, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homologo activo, tomando en cuenta no el mínimo cargo sino lo correspondiente al aumento otorgado al trabajador activo en dependencia con el porcentaje alcanzado por mi representado cuando le fue concedida su pensión, que quedó establecida en el 65% del salario básico o de acuerdo a su aumento (70%).
- Que a la presente fecha, la demandada no le ha ajustado u homologado al demandante de autos su pensión sobre la base del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, que en nuestro caso particular reclamamos el equivalente al sueldo establecido para el Técnico en Analista de Finanzas IV.
- Que la empresa sea condenada a pagarle al ciudadano ÁNGEL CEDEÑO, parte actora, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.856,24), por las diferencias dejadas de percibir en los siguientes conceptos:
- 1) Pensiones mensuales calculadas a partir del mes de agosto del año 2.003 hasta el mes de Junio de 2.006.
- 2) Utilidades o bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2.001 al 2.005; siendo que los mismos se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios como su Reglamento.
- Igualmente se solicita que la empresa sea condenada a pagar las diferencias que se sigan generando contados a partir del mes de junio 2.006, hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia definitiva de fondo, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14, 1629 y 1980 del Código Civil de Venezuela, opongo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción para reclamar cantidades de dinero que se pagan periódicamente. La prescripción es un modo de extinguir la acción, es una sanción al actor por su inactividad procesal durante el lapso de tiempo previsto en la Ley.
- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento, alego la Cosa Juzgada, en virtud del contrato de transacción celebrada entre los ciudadanos ELBA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.656.876, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. VENALUM y CEDEÑO VARGAS ÁNGEL, que aunque no fue homologada por el funcionario administrativo competente, no puede obviarse, por cuanto de lo contrario se configuraría el delito de “Enriquecimiento Ilícito en perjuicio del Estado Venezolano”, según consta en anexo al escrito de promoción de las Pruebas, marcado “F” del cual me sirvo para probar la Cosa Juzgada opuesta.
- Reconocen que el demandante, ciudadano ÁNGEL LUIS CEDEÑO, comenzó a gozar del beneficio de jubilación a partir del 29 de agosto de 2.003.
- Reconocen que el último cargo desempeñado fue el de Programador de Mantenimiento III, con un porcentaje de jubilación del sesenta (60%) perteneciente a la nómina mayor, cuyo monto inicial fue de Bs. 404,74, siendo su pensión actual de conformidad con lo acuerdos alcanzados por la Asociación de Jubilados y mi representada en fecha 20 de octubre de 2.004 y el 26 de mayo de 2.005, de Bs. 773,67.
- Alegan la aplicación de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con ocasión del Amparo intentado señaló que “se les restablece o restituye el derecho que tienen a ser tratados en las mismas condiciones que los extrabajadores de la accionada a los fines que les fue ajustada sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre del año 2.004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento que fueron desincorporados como activos e incluidos en la nómina de jubilados…”
- Niegan que su representada haya interrumpido a partir del año 2.000 el cumplimiento de las obligaciones contraídas con este grupo de jubilados y pensionados en lo referente a los ajustes y beneficios en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo a los cuales se han hecho acreedores estos trabajadores.
- Niegan la aseveración que hace el actor al señalar que de conformidad con las normas internas de la empresa, se estatuye que una vez agotadas las posiciones o rangos que establece el tabulador con ocasión al mismo cargo, se admiten los incrementos en virtud de los logros alcanzados, ya sea por antigüedad, excelencia, evaluaciones o por cualquier otro concepto estipulados en las normas internas de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM).
- Niegan que la empresa deba el monto de Treinta Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con doce Céntimos (Bs. 30.045,12) por los conceptos señalados.
- Niegan que su poderdante deba ser obligada al pago de una cantidad equivalente a los intereses de mora y a la depreciación del valor monetario (índice inflacionario).
V
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA.

De las Documentales.

- Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada 1, cursante al folio 65 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna; en consecuencia se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Copias Fotostáticas de Certificación de Incapacidad y Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud O Asignación De Pensiones, marcadas 2 y 3, cursantes a los folios 66 y 67 de la primera pieza, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia Fotostática de Agenda de Cuenta al Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), cursante al folio 68 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la objeta por ser copia fotostática, en consecuencia se desecha la documental. ASI SE ESTABLECE.
- Copias Fotostáticas de Punto de Cuenta al Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), cursante a los f olios 69 al 81 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias Fotostáticas de escrito transaccional, cursante a los folios 81 al 89 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada reconoce el mismo, en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias fotostáticas contentivas de Informe Final y recibos de pagos, cursante a los folios 90 al 127 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las impugna por ser copias fotostáticas, sin embargo al haber solicitado la exhibición de las mismas y al no ser presentadas se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .ASI SE ESTABLECE.
- Copias fotostáticas contentivas de Acuerdo realizado por la empresa y la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio, SUTRALUM, cursante a los folios 128 al 134 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada las admite; en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Exhibición de Documentos.
- Listines de pagos por concepto de jubilación del ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO, emitidos por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), desde el mes de agosto de 2003.
- Listines de pago emitidos por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado el cargo del ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO.
- Exhibición de Normas y Procedimientos implementados por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM). A desde le mes de agosto de 2003 hasta la presente fecha con relación a las políticas de aumentos salariales, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa en el expediente copia fotostática de política de ajuste de las pensiones del personal pasivo de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM);
- Acta de fecha 10/10/2005, de donde se desprende que la empresa CVG VENALUM, C. A, que efectúo un pago a favor de la Asociación de Jubilados y Pensionados de VENALUM (AJUPEVE), por daños y perjuicios en un monto de Bs. 50.000.
- Exhibición del Manual de Normas y Procedimientos emitido por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM); de fecha 21/11/1991, y en donde se estableció la responsabilidad que asume la empresa a comprometerse a revisar el monto de la jubilación en la oportunidad que se produzca modificaciones en el régimen de remuneraciones correspondiente al último cargo que desempeñaba el jubilado y que todos los jubilados y pensionados se regirán por lo indicado en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública; la representación judicial de la parte accionada manifestó que actualmente encontraban cumpliendo con lo establecido en la sentencia de fecha 23/01/2008 emanada de la Sala Constitucional, en cuanto a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada.
Teniéndose como cierto el contenido de los que no fueron exhibidos y que fueron aportados en copia simple por la demandante, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales.
- Copias Fotostáticas de Política de Ajuste de las Pensiones del Personal Pasivo de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM); marcada letra A, cursante a los folios 139 al 144 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna; en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Ajuste En Los Montos De Las Pensiones Y Otorgamientos De Beneficios a los Jubilados Y Pensionados De CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), marcada letra B, cursantes a los folios 145 al 149 de la primera pieza; se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de información informática, marcada letra C, cursante al folio 150 de la primera pieza, se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de Trabajo, y recibos de pagos marcados letras D, cursante a los folios 151 al 165 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna; en consecuencia se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Acta, marcada letra E, cursante a los folios 64 al 182, la representación judicial de la parte actora los impugnó, por cuanto son copias simples de documentos privados emanados por terceros y los cuales no están suscritos por su representado, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Escrito Transaccional, marcado letra F, cursante a los folios 183 al 190 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora promovió la tacha instrumental de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que en el procedimiento de tacha por ante el Tribunal de Juicio en fecha 19/06/2008 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11/06/2008, por cuanto el Tribunal manifestó que se abstenía de admitir las pruebas promovidas por el actor en la Tacha Instrumental, en consecuencia procedió a negar la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, en forma extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejercido el Recurso de Apelación se tramitó por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en fecha 06/10/2008 emitió sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 19/06/2008 dictado por ese Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y ratificado en todas y cada una de sus partes el auto apelado, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN
El Tribunal de Primera Instancia para fundamentar su decisión estableció:

“Se evidencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda que la relación de trabajo, que existió entre el accionante y la reclamada culminó en fecha 28/08/2003, y que la demanda fue interpuesta en fecha 28/11/2006, siendo admitida en fecha 30/11/2006, y notificada la accionada en fecha 23/01/2007, es decir, luego de haber transcurrido 3 años, 4 meses y 26 días.-
.
En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:….La acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años…Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve e tres (3) años -contados desde la fecha e terminación del vinculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…(Sent. N° 1903, emanada de la Sala de Casación Social DEL Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006, caso P. R Lares contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados, y de conformidad a la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:…Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(Negrillas del Tribunal), esta juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda con motivo de AJUSTE DE JUBILACIÓN intentada por el actor, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia”.


A criterio de esta Alzada, en la presente causa el Juez a quo yerra al considerar la presente acción prescrita, puesto que la empresa al celebrarse la transacción con el demandante en fecha 18 de octubre de 2005, renunció a la misma, comenzando a computarse un nuevo lapso de tres años desde dicha fecha por tratarse de conceptos derivados de la jubilación por lo que al haber demandado a la empresa en fecha 28 de noviembre de 2006 y haberla notificado en fecha 22 de enero de 2007, lo hace en tiempo útil, interrumpiendo nuevamente el lapso de prescripción, por lo que este sentenciador procede a la revisión del fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

En fecha 29 de enero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por apoderados judiciales de la empresa C.V.G, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Hugo Medina, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la referida empresa, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, anulando la sentencia de fecha 28/03/2007, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(omisis…)
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante en el presente caso, donde se dejó sentado, que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos, se observa del libelo de demanda que el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO reconoce que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., le concedió el 60% de su salario básico, como pensión y posteriormente en el mes de mayo del 2005, la pensión concedida por Resolución de la Junta Directiva, le fue aumentada al 70% de su salario básico, de lo anterior se evidencia que el actor no es trabajador activo de la empresa demandada, en este sentido no le corresponden lo reclamado por tal concepto. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación, consecuencialmente sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALISSON BRUCES, en su en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero (1º) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ALISSON BRUCES, en su en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero (1º) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LUIS CEDEÑO, en contra de la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ