REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000189
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTERVINIENTE: TRANSPORTE LOS DELFINES AR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MARÍA ANTONIETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.140.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRANSPORTE LOS DELFINES Y GURAIRA Y SUS SIMILARES (SUTRASODELGUAYSS).
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la empresa TRANSPORTE LOS DELFINE AR, C.A., contra del auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ, en su en su condición de apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE LOS DELFINES, AR. C.A., contra el auto de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 07 de julio de 2009, a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente, en la persona de su apoderado judicial la ciudadana abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ, expuso los motivos en los cuales fundamenta su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez en esta oportunidad represento a la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES, AR. C.A, en la causa en la solicitamos la disolución del contrato y en el libelo de demanda solicitamos igualmente como medida la suspensión de la constitución del sindicato, ya que la Inspectoría del Trabajo está en la obligación de revisar si el mismo cumple o no con los requisitos de ley para su procedencia, por lo que al no cumplirlos solicitamos al a quo la suspensión y no lo acordó, en consecuencia solamente eso peditos ante usted, ya que una de las causales de disolución del sindicato es el número de afiliados y siendo que el referido sindicato no cumple con el mismo hemos pedido su disolución”.
En sintonía con lo anterior, solicita a esta Superioridad que sea revocado el auto recurrido y con lugar el recurso de apelación ejercido.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios del auto delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha 06 de mayo de 2009, la abogado MARIA ANTONIETA GOMEZ, en representación de TRANSPORTE LOS DELFINE AR, C.A., presentó demanda donde solicita la disolución del recién constituido SINDICATO UNICO DEL TRANSPORTE LOS DELFINES Y GUARAIRA Y SUS SIMILARES (SUTRASODELGUARAYSS), por ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En Fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena la notificación del SINDICATO UNICO DEL TRANSPORTE LOS DELFINES Y GUARAIRA Y SUS SIMILARES (SUTRASODELGUARAYSS).
En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal dicta el auto mediante el cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de registro del sindicato.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa apela del auto proferido.
En virtud del recurso interpuesto, el Juez a quo procede a oir en un solo efecto la apelación y remite las actuaciones en copia certificada a los fines que sea redistribuido entre los Tribunales Superiores.
Así las cosas y asignado como ha sido el presente asunto a esta Alzada, se procede a establecer la motivación de la sentencia de la siguiente forma:
V
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada que en la presente causa, la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES, AR. C.A, solicita la disolución del SINDICATO UNICO DE TRANSPORTE LOS DELFINES Y GURAIRA Y SUS SIMILARES (SUTRASODELGUAYSS), por lo que como medida cautelar solicita la suspensión de los efectos del registro del mismo por ante el Juez Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien niega la medida, estableciendo lo siguiente:
“Vista la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de las empresas codemandantes en la presente causa mediante la cual solicita en el libelo de la demanda, ratificando dicha solicitud en diligencia de fecha 26 de Mayo del 2009, este Tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
1) solicitan las codemandadas en su libelo de demanda la disolución de un sindicato y aunado a ello solicitan de este Tribunal medida cautelar mediante la cual acuerde la suspensión de los efectos del registro del Sindicato Único de Transporte Socialista los delfines y Guaraira y Sus Similares (SUTRASODELGUARAYS);
2) Solicita igualmente al Tribunal que se oficie a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer de su conocimiento que cursa por ante este tribunal la presente causa.
En cuanto al punto número uno de la solicitud; este tribunal observa que de conformidad con los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la atribución para la constitución y formación de sindicatos le viene dada por derecho a las Inspectorias del Trabajo, quienes son los entes competentes para determinar si existen o no las condiciones o requisitos para la constitución de los sindicatos bien sean nacionales, regionales o locales.
Si bien es cierto el hecho de que la disolución de los mismos es competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, no es menos cierto el hecho de que una vez que éstos hayan sido constituidos legalmente por la inspectoría del trabajo respectiva, surten todos sus efectos como Organización y Como Persona Jurídica, con sus derechos atribuidos por Ley, todo ello hasta tanto, en todo caso de que ello fuere posible y viable, de conformidad con los argumentos esgrimidos por las partes, efectivamente un Tribunal Laboral declarare la disolución de éste, pero no es hasta entonces que la Organización deja de tener efectos legales. Aunado a lo explicado anteriormente el hecho de que este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del registro del Sindicato Único, sería actuar en contra de una providencia de índole administrativa, y por consiguiente de diferente Jurisdicción, es decir, el Tribunal carece de Jurisdicción para interferir en un procedimiento de índole administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara IMPROCEDENTE dicha solicitud en cuanto al punto Número uno. Así se decide”.
Esta Superioridad debe a titulo didáctico citar las disposiciones referentes a los sindicatos preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su Junta Directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.
Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución.
Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.
Vista las normas supra trascritas, se infiere de las mismas que la consecuencia jurídica de la inscripción del sindicato por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, es la adquisición de la personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que el sindicato queda legitimado una vez que ha sido registrado, para ejercer todas las atribuciones para las cuales está facultado, en ejercicio de la libertad sindical, la cual está investida de rango constitucional, por lo que es acertado el criterio expuesto por el Juez a quo, ya que la acción intentada por la empresa de ser procedente, persigue como fin último la cesación de los efectos del registro del sindicato, en efecto no puede esta Alzada decretar una medida cautelar que vendría a determinar el pronunciamiento mismo del fondo de la causa, en consecuencia debe declararse improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ, en su en su condición de apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE LOS DELFINES, AR. C.A., contra el auto de fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ANTONIETA GOMEZ, en su en su condición de apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE LOS DELFINES, AR. C.A., contra el auto de fecha 02 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA el auto recurrido.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha siendo las una y cincuenta minutos (01:50) de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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