REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de julio de 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000222
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ BELLO, ANGEL MACUARE y JOSÉ QUIJADA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nº 8.931.203, 13.318.103 y 8.325.643 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La abogada ENILIA FLORES ESPEJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.842, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A., (SICVEN), domiciliada en la Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 02, Tomo A- N° 63, siendo su última modificación inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 1995, bajo el número 23, Tomo C- N° 23.
APODERADO JUDICIAL: El abogado GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.750, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 29 de Junio de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto e indebida valoración de las pruebas, que negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos, que la demanda presentada es imprecisa y por ende debe ser desechada, y deben revisarse los folios 09, 10 y 55 del presente expediente y lo demás que se evidencia en video.
Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la demandante y expone:
Que no existe una mixtura de aplicación de normas legales y convencionales, que solicita que se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por se mas favorable al trabajador, que existe un descuento indebido realizado al actor por servicios médico que nunca disfruto, que la demandada no fundamentó cada uno de los hechos negados por ésta y lo demás que se evidencia en video.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 12 de Julio de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:
“Siendo el día de hoy la oportunidad para producir el dispositivo del fallo en la presente causa, motivado a la reserva que hiciera este Juzgador, vista la presentación antitética esbozada por cada uno de los comparecientes, así como la profundidad de cada uno de los alegatos de las partes, este Juzgado Superior del Trabajo se encuentra que con fecha 26-10-2004 el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo del demandante JOSE QUIJADA contra la demandada, adujo el apelante Dr. GERMAN CABALLERO ALBA que la sentencia está viciada por el vicio de falso supuesto e indebida valoración de las pruebas, que su representada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y que la demanda es imprecisa y que este Sentenciador debe revisar los folios 9, 10 y 55 de la presente causa. Contra tales argumentaciones se alzó la recurrida señalando al Tribunal que no existe ninguna mixtura de aplicación de normas legales, toda vez que ella se acogió a la norma mas favorable al trabajador, no haciendo aplicación dual de la norma contractual y legal que concurren a la aplicación del caso de autos. Así las cosas encuentra este sentenciador que con fecha 12-12-2002 la abogada ENILIA FLORES ESPEJO presenta demanda en representación de tres trabajadores y que a esta acompaña un conjunto de recaudos que van desde los folios 19 al 57, ambos inclusive, que llegada la oportunidad de contestación de la demanda, la demandada SILICON CARVIDE DE VENEZUELA, C.A a través de la Dra. ESTRELLA MORALES hizo, conforme lo ordenaba el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, una relación pormenorizada de carácter laboral contenida en siete puntos en los cuales admite que José Quijada prestó servicios para la demandada, que fue como operador de equipo móvil, que reconoce la relación laboral hasta el 28-12-1999, que el ciudadano José Quijada se acogió a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de SINTRASICVEN, que le canceló la liquidación de prestaciones sociales, que reconoció el ingreso y la terminación de la relación laboral y que su prestación le fue pagada el 24-04-2000, en su segunda parte la empresa hizo ahora un rechazo, señalando que lo devengado como salario por el trabajador no era la suma de Bs. 10.580,00, sino que el último sueldo era de Bs. 9.200,00, que rechazaba el tiempo de preaviso y que la relación de trabajo solamente duró 01 año, 01 mes y 22 días, y no que la relación de trabajo haya durado 01 año, 1 mes y 29 días, igualmente rechazó que el salario del trabajador José Quijada hubiese sido incrementado en un 15%, así como también el día de descanso, bono nocturno y horas extras, admitiendo que su representada de acuerdo con la cláusula contractual la empresa conviene en pagar las horas extraordinarias con un recargo de 70% y las horas extras nocturnas con un recargo de 105% sobre el salario básico, para la jornada nocturna la empresa admite el recargo del 50% sobre el salario base, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de jornada mixta si el período nocturno es mayor de 4 horas cumplidas, igualmente rechazó deberle diferencia por descanso legal en 52 semanas, así como horas extras diurnas de 44 horas laborables, diferencias por bono nocturno de 52 semanas trabajadas, igualmente rechazó la cancelación del monto de Bs. 1.000.000,00 en concepto de diferencia de antigüedad estimada, rechazó la diferencia de intereses, el monto por vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y el reintegro del descuento efectuado por acción médica, impugnó y desconoció el instrumento que fue producido anexo 1-1, concluyendo que no le es deudora del monto de Bs. 5.705.863,64, en concepto total de todos los conceptos antes detallados. Abierto el debate probatorio, cada una de ellas hizo uso de los recursos legales correspondientes, acreditando la empresa solamente el mérito de los autos a favor de su representada, tal medio de prueba así aportado nada tiene que valorar este sentenciador, habida consideración del carácter dual que tienen los medios de pruebas aportados al proceso por cada una de las partes y que conforme al principio de la comunidad de las pruebas nada tiene que valorar este sentenciador. El actor a través de su representante legal igualmente promovió el mérito favorable de los autos cuyo criterio de valoración ha sido ya expresado en la oportunidad de valoración del único medio de prueba de la demandada, igualmente ratificó las documentales marcadas “B”, “C” y “D” que son actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro las cuales no aportan nada a los medios de valoración por ella peticionados, toda vez que no es objeto de discusión el contenido de los referidos documentos, con respecto a los documentos instrumentales, libelo de demanda debidamente registrado, así como 55 recibo de pago de salarios, así como varias actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo y el cese de actividades por parte de la empresa SICVEN, de todos estos medios de pruebas del libelo de demanda y su registro se evidencia la interrupción de la prescripción por parte del interesado. Ahora bien, particular atención merece a este Sentenciador los recibos de pago de salarios presentados pro el reclamante y que corren desde los folios 158 al 185 en 55 recibos de cancelación de salarios y de los cuales en muchos de ellos se evidencia el trabajo de horas extras diurnas, tiempo de viaje, descanso semanal y ajuste de monedas, así como también horas extras nocturnas, vivienda y comida y tiempo de viaje, documentos estos que conforme a la interpretación que ha hecho nuestra Sala Social y conforme a lo establecido en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió la demandada al presentar el desconocimiento del salario, no solamente determinarlo situación esta no probada en el proceso de la demanda, pues ha dicho nuestra Sala como debe ser la contestación conforme a lo establecido en el artículo 68 de la referida Ley y el cual desde el 08-03-2001 la Sala de Casación Social fijó el criterio sobre la carga de la prueba cuando dicha Sala expresó: que estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el accionado, como es el caso de autos, admite la prestación de servicios personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral, para puntualizar en su segundo punto en la referida sentencia que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que recibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron canceladas las utilidades y otros, sin embargo observamos que en el escrito de promoción de pruebas la demandada solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos cuya valoración ya ha establecido este Juzgado Superior. Planteadas así las cosas, entiende quien decide que durante el lapso probatorio la demandada no aportó algún medio de prueba que lograra enervar el reclamo del actor y tampoco demostró lo relativo al cumplimiento de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la demandada. Y así se declara. Sin embargo pese a que la carga de la prueba la tenía la demandada, el laborante logró acreditar con los medios de pruebas aportados por él, el reclamo de todos y cada uno de los conceptos salariales demandados y que corren desde los folios 158 al 185, ambos inclusive y así expresamente se declara. Siendo así es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar como punto previo la no prescripción de la presente demanda, en virtud del registro que de fecha 27-12-2000, hiciera el interesado por ante la Oficina legal correspondiente y así expresamente se declara. Ahora bien en cuanto a las consideraciones y motivaciones para decidir este Juzgado Superior observado y valorado cada uno de los medios de prueba que corren de autos, es del criterio que la demandada no logró probar lo sostenido por ella durante el proceso y aún de la relación puntual que hizo el interesado en la audiencia que antecede cuando penetró no solamente en los señalamientos hechos sino incluso en todos y cada uno de los medios de pruebas valorados por este Superior Despacho para declarar sin lugar la apelación intentada y declarar con lugar la demanda que ratifica en este mismo acto este sentenciador y cuya integridad será publicada en el lapso de los 5 días hábiles siguientes, tal como lo establecerá mas adelante cuando dicte el dispositivo del fallo”.
Este Juzgador a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 26/10/2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 , y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (08:35) DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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