REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2005-000751

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ADOLFO VIAMONTE BRAVO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-10.065.958 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JESÚS RAMÓN TORRES PERTUZ, ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE y NEURYS GUILARTE OCHOA venezolanos mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.173, 43.673 y 98.880 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (C.V.G. MINERVEN, C.A.,), domiciliada en El Callao, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1.970, bajo el nº 20, Tomo 31-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de fecha 13 de abril de 1994, quedando anotada por ante el citado Registro bajo el nº 3, Tomo C, n° 113.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados DARIO ROJAS, MARÍA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación intentado por el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en su condición de co apoderado de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de septiembre de 2005.
II
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 11 de Enero de 2006 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:
Que existen vicios procesales que fueron denunciados oportunamente, que tales vicios afectan la decisión del a quo. Que se ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que su persona se encuentra domiciliada en la Ciudad del El Tigre. Que su apoderado residenciado en esta ciudad de Puerto Ordaz no pudo comparecer, y lo demás que se evidencia en el video
Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
Que el demandado actuó en todas las fases del proceso. Que el abogado recurrente esta acreditado para actuar en todo el territorio nacional. Que no es excusa de su incomparecencia que el mismo esté residenciado en la ciudad del El Tigre, que existe un coapoderado ubicado en la ciudad. Que ambos abogados tenían la posibilidad de comunicarse, además que no existen motivos que justifiquen la incomparecencia y lo demás que se evidencia en el video.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON CORDOVA ASCANIO, correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 11 de Enero de 2006, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:


“Este Juzgado Superior ha escuchado con mucho detenimiento los alegatos presentados por el apelante donde denuncia violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como un conjunto de irregularidades que se han producidos en la presente causa, arribando en su fase conclusoria a extraer de uno de los bolsillos de su saco un récipe sobre la presunta enfermedad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la recurrida y ésta señaló al Tribunal que los alegatos planteados por el apelante no se corresponden con los alegatos que sobre las causas de hecho fortuito o fuerza mayor debe de manera taxativa presentarse en esta audiencia, pues la incomparecencia del actor o de la demandada al inicio de la audiencia de juicio crea en carga del incompareciente el desistimiento de la acción o la admisión de los hechos, sin embargo, ninguno de los dos supuestos, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido alegados y probados en este acto, pues esta audiencia es estrictamente oral y se entiende que las causas justificativas de la incomparecencia de alguna de las partes relativas al caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del Tribunal no han sido acreditadas, pues no es posible que el pleno desarrollo de la audiencia pretenda incorporarse documentos que el apelante pudo bien acreditar a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, expresamente el artículo 152 establece en su parte final lo siguiente: en la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. De lo expuesto se infiere medianamente que la base argumentativa del recurrente compareciente no está ajustada a derecho y así expresamente se declara. En consideración de lo antes expuesto y conforme a la reiterada jurisprudencia de este juzgado Superior del Trabajo sobre el punto in comento se declarará sin lugar mas adelante, la presente apelación interpuesta contra el fallo dictado por el a quo”.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juez a quo, a través de decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, declaró el desistimiento de la acción, en el juicio seguido por el ciudadano ADOLFO VIAMONTE BRAVO, en contra de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G. MINERVEN, C.A.).
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, con todos lo efectos jurídicos que de ello se derivan; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Por tal motivo debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado o en el caso en cuestión del demandante en los caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandante en el entendido que la parte que no acudió al dispositivo del fallo fijado para tal efecto, toda vez que la parte demandante debe soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario CONFIRMAR la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando SIN LUGAR el recurso en atención a que la representación judicial de la parte demandante no demostró como causas justificativas a la incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del Tribunal. ASI SE ESATBLECE

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, en su condición de co apoderado de la parte demandante recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 29 de septiembre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ