REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO FC02-R-2004-0000019
En atención a que en el presente asunto no fue posible localizar la representación social de CAPEV (demadada de autos) —como consta en declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño, Primer Circuito de esta circunscripción judicial, declaración que hace al folio 44—, se hace menester que se le de solución adecuada al problema que se crea con la no localización de la mencionada parte.
Es un hecho que sobre el juez laboral pesa el deber ineludible de impulsar de oficio el procedimiento como rector del proceso que es, tal como se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esa norma tiene su antecedente en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que —al igual que la norma de rito laboral— atribuye al juez la dirección procesal, imponiéndole el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso —que no es precisamente lo del caso concreto.
De otra parte, es postulado constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República) que el Estado tiene el imperativo de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, garantizando la tutela judicial efectiva, contra la cual conjura mantener las causas indefinidamente abiertas, lo que es asimilable plenamente al retardo injustificado y hasta una omisión imputable al juez por no dar solución a esos casos, lo cual tiene que ver, naturalmente, con la eficacia de los trámites y con la brevedad de la justicia. De otra parte, siendo que la celeridad de la justicia es un postulado expreso de la Constitución, corresponde a todo juez de la República asegurarla en el marco de la obligación que le impone el artículo 334 (encabezamiento) del Texto Supremo.
Además, la misma Constitución (artículo 255, in fine) hace responsables a los jueces por retardo u omisión injustificados, lo que es perfectamente comprensible si se tiene presente el imperativo de la celeridad procesal, en términos como no dejar que los asuntos permanezcan indefinidamente en los anaqueles del archivo del tribunal sin tomar una decisión que permita avanzar el asunto hasta la conclusión, desideratum mismo de la justicia, uno de cuyos postulados es la prontitud en la culminación de los conflictos en aras de la paz social y de la integridad del ordenamiento jurídico. Por ello, mantener indefinidamente una causa sin conclusión alguna basado en el silencio normativo del texto legal que regula la competencia laboral de la jurisdicción es contrario a todos los enunciados precedentes.
De esa manera, siendo cierto que la normativa procedimental de la ley de rito laboral no previó la situación para los casos en que no se ubique a una de las partes para dar continuidad a la causa, debe este juzgador, por aplicación de lo previsto en su artículo 11, acudir a la analogía para, por vía de integración normativa, resolver la dificultad.
Sabido es que, en una de sus manifestaciones, la analogía consiste en aplicar a un caso no previsto en la ley lo que esté regulado en otra norma del ordenamiento jurídico (analogía legis), previamente interpretada para establecer si no es contraria a los principios generales que rigen el sistema dentro del cual se integrará.
Se entiende sin dificultad que la solución propuesta en este auto no será aplicable a las notificaciones para la celebración de las audiencias preliminares ni para las audiencias públicas de juicio y de apelación, porque ello sería contrario a la ley de formas laboral. Solo valdrá para este Tribunal y para notificar en los casos que han permanecido largo tiempo (hasta años) en el archivo del Tribunal sin poderse notificar a ambas partes o a una de ellas del abocamiento del juez para continuar el asunto y concluirlo definitivamente. Dentro de la salvedad anotada quedará a criterio del juez decidir si hace uso o no del procedimiento escogido.
Con fundamento en lo dicho, constando en autos que no se ha podido notificar a CAPEV (parte demandada) —como se dijo antes— para que hagan uso del derecho de recusación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena proceder a hacerlo con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicándose un cartel en un diario de amplia circulación regional que se edite en esta ciudad, notificándole a la parte demandada que por auto de fecha 15 de abril de este mismo año ME AVOQUÉ al conocimiento de la causa incoada contra ella por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la cual se encuentra en este Tribunal por apelación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
ASN/Mvch