REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FH06-X-2009-00000037
JUEZ: OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por el abogado OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, quien manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del asunto principal FP02-L-2009-000247 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el cual están documentadas las actuaciones de la causa incoada por los ciudadanos MIRIAM MAGLENI MONTERO CUDEMUS, ROCÍO YNES GIL MUÑOZ, ARTIDORA ALICIA ROJAS DE MORILLO y SELENE VERENICE CUDEMUS MÉNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO de este Estado.
Integran el cuaderno de inhibición los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folio 1).
2. Oficio de fecha 20 hogaño por el cual ordena el juez inhibido remitir el cuaderno de inhibición a este Juzgado (folios 3 y 4).
II
MOTIVACIÓN
El juez OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, por considerar comprometida su competencia subjetiva, manifestó —a través de acta de 16 de julio del año en curso (folio 1 de este cuaderno)— su voluntad de inhibirse para seguir actuando como juez en el asunto antes mencionado. Fundamenta su decisión en que se abstiene de conocer de aquellas causas donde interviene o pueda intervenir como apoderado judicial el abogado MANUEL OSWALDO GONZÁLEZ, su hijo. Es claro, entonces, que el juez inhibido basa su manifestación de voluntad en el parentesco, causal prevista en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis
1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…
Omissis
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el juez OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ se desprende la existencia de un parentesco de primer grado con el abogado MANUEL OSWALDO GONZÁLEZ, apoderado de los accionantes, lo que a todas luces encaja en la idea del vínculo afectivo del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la declaración del juez es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que ciertamente exista el parentesco en cuestión, corroborado por la homonimia entre padre e hijo, como es del caso concreto. Por consiguiente, están presentes elementos suficientes para que, procediendo el juez de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el parentesco confesado. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada dicha relación de consanguinidad, lo que compromete gravemente la competencia subjetiva del juez inhibido. Así se decide.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del parentesco confesado por el juez inhibido, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la facultad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSWALDO ANTONO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, para dejar de conocer del asunto FP02-L-2009-000247.
Remítase de inmediato el cuaderno de inhibición con esta decisión incorporada al juzgado regido por el mencionado juez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ07420090000069
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