En fecha 30 de Junio del año en curso el Ciudadano DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-8.891.930 y de este domicilio, asistido debidamente por el profesional del derecho Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, con matriculado en el Ipsabogado bajo el No, 35.713 y de este mismo domicilio , presentó por por ante el órgano distribuidor (URDD) libelo de demanda contra de la sociedad mercantil denominada “ROAD TRACK DE VENEZUELA , C.A “ empresa domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo , en el que solicita de éste Juzgado la Calificación de Despido de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 01-de Julio del 2009 se recibió dicha demanda en éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor, correspondiéndole el número de la causa signada bajo el expediente No. FP02-L-2009-000234, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma de conformidad con el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia fue debidamente estudiado y analizada, observando este operador de la justicia laboral de que el reclamante DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, admite en su escrito libelar de que: 1) La Empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A , lo contrató en el cargo de ENLACE en fecha 01 de Junio del 2.005 donde devengaba el sueldo mínimo 2) Que el 01 de Junio del 2.006 la empresa por su buen labor desempañada lo designó como JEFE DE LA Región Oriental, donde debía coordinar el rescate de los vehículos robados o en caso de de la activación de la alarma de un vehículo acudir a su desactivación; y 3) Que el 02 de Junio del 2009, la sociedad mercantil “ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A” , lo despidió de su cargo sin existir razones y motivos que lo justificaran; razón ésta más que suficiente de ocurrir al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , para solicitar EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, fundamentando dicha acción en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tribunal para decidir al respecto observa lo siguiente: PRIMERO: Que el accionante DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, tal como él mismo lo señala en el escrito libelar, fue despedido por la sociedad mercantil “ ROAD TRACK DE VENEZUELA , C.A” , en fecha 02 de Junio del 2009; y SEGUNDO: Que el demandante .instauró la acción de reclamación en fecha 30 de Junio del 2009, bien sea, veintiocho (28) días después de su despido , al respecto el apartado primero del Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente “ASIMISMO , EL TRABAJADOR PODRA OCURRIR ANTE EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, CUANDO NO TUVIERA DE ACUERDO CON LA PROCEDENCIA DE LA CAUSA ALEGADA PARA DESPEDIRLO , A FIN DE QUE EL JUEZ DE JUICIO LO CALIFIQUE Y ORDENE SU REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, SI EL DESPIDO NO SE FUNDAMENTEA EN JUSTA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY “SI EL TRABAJADOR DEJARE TRANSCURRIR EL LAPSO DE CINCO (5) DIAS HÁBILES SIN SOLICITAR LA CALIFICACION DEL DESPIDO, PERDERA EL DERECHO AL REENGACHE, PERO NO ASI LOS DEMAS QUE LE CORRESPONDEN EN SU CONDICION DE TRABAJADOR LOS CUALES PODRA DEMANDAR ANTE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO COMPETENTE”.-
De lo anteriormente trascrito se determina con suma claridad de que el demandante DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, dejó transcurrir dieciocho (18) días hábiles después de su despido por parte de la sociedad mercantil demandada, y por cuanto la materia que se trata es de orden público, con esta demora y el retardo para introducir la acción de reenganche provocó la caducidad de la acción propuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, contra la sociedad mercantil “ROAD TRACK DE VENEZUELA, C.A” Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar , a los Dos días del mes de Julio del año 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ.

Abg. OSWALDO A. GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER REYES ISAZA.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA.,


OAG.
Nº DE RESOLUCION: PJ06720090000078