REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION: CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
Resolución Nº:
ASUNTO: FP02-L-2009-000260
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es importante en todo libelo de Demanda que los datos que en que se apoya la narración de los hechos, permitan al juez que corresponda conocer de la causa ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago oportuno de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, siendo que legalmente le corresponden, por lo que el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es fundamental para que el Juzgador pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, ya que tal claridad evita incertidumbres que puedan conllevar a reposiciones inútiles, por lo que debe aportar el parámetro indicado y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo lo anterior guarda relación con ciertos puntos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando el Actor y sus Apoderados Judiciales se refieren a que la relación laboral se inicio por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de las demandadas, siendo necesario que determine si esa relación de trabajo se genero simultáneamente con las cinco empresas demandadas o por el contrario debe computarse un lapso previo con alguna de ellas, es decir, si el inicio de la relación en principio fue con una de ellas, con varias o con todas las demandadas.
Con relación al tema relacionado con la remuneración percibida, el Actor señala que el último salario devengado por su actividad es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 754,9), siendo la modalidad que los patronos le pagaban el día que trabajaba, en este aspecto es necesario que determine si el pago se realizaba en proporciones iguales por cada una de las demandadas o si por el contrario se efectuaba cada vez que realizaba su función como Voceador con cada patrono, ya que la forma de pago es importante para determinar la obligación de cancelar los conceptos demandados con ocasión al servicio prestado a cada uno de los empleadores.
Por cuanto indica el Actor que en ningún momento de la prestación del servicio le fue otorgado el beneficio de alimentación, es fundamental que se informe a este Tribunal la forma en que se debió dar cumplimiento al mismo, indicando si las demandadas acordaron en el momento de la contratación la manera en que realizarían el pago de tal concepto, a los fines de determinar la responsabilidad de cada patrono demandado.
Considera este Sustanciador, que para dar mayor fluidez al trámite legal es necesaria su corrección inmediata para que se pueda tener certeza de los hechos planteados y lograr la mediación de forma armoniosa. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ;
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
HQ/mvs
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