REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: FH03-L-2000-000051
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0682009000062
Vista la diligencia presentada por el Abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, en su condición de Apoderado Judicial de los Demandantes, el día 23 de Julio de 2009, que corre inserta en el folio Nº 112 del presente Asunto, mediante la cual solicita a éste Tribunal, “no oír y negar el recurso de apelación intentado por la empresa, contra la decisión tomada en fecha 15-07-2009, mediante la cual desestimó (sic) y desechó el informe del experto contable Lic. Pedro Andrade, y ordene continuar con la ejecución de la presente causa.”, éste Juzgado se pronuncia en los términos siguientes.
PRIMERO: En fecha 27 de Julio de 2009, éste Juzgado oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta el día 22 de Julio de 2009, por el Abogado LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IMGEVE COMPAÑÍA ANONIMA, Parte Demandada en el presente Asunto, contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2009, dictado por éste Tribunal.
SEGUNDO: En análisis de las actas procesales que conforman este Asunto, se observa que, el mismo se encuentra en la etapa complementaria de la Sentencia, es decir, falta aún la determinación del cuantum a ser cancelado por la Demandada, lo cual es producto del Informe que debe presentar el Experto Contable que se designe. Vale decir, que, lo condenado en esta Causa no se encuentra aún líquido y en consecuencia tampoco exigible, razón por la cual, es menester atender a lo preceptuado por el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “En la ejecución de la Sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; (…)” (Cursivas del Tribunal); en consecuencia, el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece en parte infine de su encabezado “No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249”. (Cursivas del Tribunal).
TERCERO: En razón de que el Informe presentado por el Experto Contable fue desestimado y desechado por éste Tribunal, en Auto de fecha 15 de Julio de 2009, y se nombró un nuevo Experto Contable para la realización del referido Informe, es obvio que la Experticia Complementaria no se encuentra firme aún, lo cual es necesario para iniciar la fase de ejecución en virtud de que se contará con la determinación del cuantum a efectos de ejecutar la Sentencia.
Por todo lo antes expuesto, este operador de justicia considera que la Apelación interpuesta contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2009, no se realizó extemporáneamente, atendiendo a lo preceptuado por los Artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse la presente Causa en la etapa complementaria de la Sentencia y en espera de la realización del Informe que debe presentar el nuevo Experto Contable y de que la misma quede firme para que se inicie la fase de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes decidido, éste Operador de Justicia laboral ratifica el Auto de fecha 27 de Julio de 2009, mediante el cual se oyó la Apelación interpuesta en fecha 22 de Julio de 2009, contra el Auto de fecha 15 de Julio de 2009, dictado por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DESIGNESE EL EXPERTO CONTABLE.-
EL JUEZ
HOOVER JOSÉ QUINTERO SECRETARIA
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
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