REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Resolución Nº: PJ0682009000098
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000155
PARTES ACTORA: DEL VALLE EXPEDITA TOCHON ZURITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.302.762
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.125.
PARTE DEMANDADA: ALVARO LEVANTI ALMEA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Por cuanto en acta de fecha Ocho (08) de Julio de 2009, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte Demandada y dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta que el demandado ALVARO LEVANTI ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 962.941, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro del lapso de los Cinco (05) días hábiles para que éste Juzgado se pronuncie, se procede a dictar el dispositivo del Fallo con base en las siguientes consideraciones.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
• Que en fecha Dos (02) de Enero de 1997, comenzó a prestar servicios como Domestica para el ciudadano ALVARO LEVANTI ALMEA.
• Que en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2008, fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE.
• Que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 799,20).
• Alega la accionante que desde la fecha del despido injustificado no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 2) Prima Navidad de los Años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 3) Indemnización por Despido.
Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.385,6).
Ahora bien, de las actas del presente Asunto se aprecia que:
• Fue admitida la demanda en fecha Doce (12) de Mayo de 2009, y se ordenó su respectivo emplazamiento.
• Que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, el ciudadano AXEL MARTINEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, de su trasladó a la dirección procesal del demandado y fijó cartel de notificación en las puertas de su domicilio, que procedió a entregar una copia del mismo al ciudadano ALVARO LEVANTI ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº 962.941, quien se identificó como tal, recibiendo y firmando el referido CARTEL, así se evidencia en el folio dieciseis (16) del presente expediente.
• Que tal actuación fue certificada el Veintidós (22) de Junio de 2009, por la secretaria de sala, Abogada MARIA V. CHAYEB MUJICA, cumplimiento con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos lo narrado en la demanda se debe tener como cierto. Así las cosas, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde por los conceptos antes descritos que constituye las peticiones expresadas en el escrito libelar. De ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en la Demanda, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Con relación a los elementos probatorios presentados por la parte actora se detalla lo siguiente: En el Capitulo I reproduce el merito favorable de los actos en lo que le favorezca a la parte accionante en sus derechos Constitucionales y Legales. En el Capitulo II promovió a tres (3) ciudadanos en calidad de testigos indicando los lugares donde habitan, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el Capitulo III promovió la exhibición de Documento según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora considera importante señalar que al escrito de promoción de pruebas no se acompañó copia del documento que pretende servirse, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento o cualquier otra presunción contenida en el mencionado artículo. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.-
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
* Fecha de inicio de la relación de trabajo: Dos (02) de Enero de 1997.
* Fecha de término de la relación de trabajo: Treinta (30) de Diciembre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Doce (12) años.
* Último salario básico mensual: Bs. F. 799,20 (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda,).
* Forma de término de la Relación Laboral: Despido.
VACACIONES DE LOS PERIODOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008
La Actora demanda por este concepto el pago de Ciento Ochenta (180) días de salarios, siendo esta la sumatoria de quince (15) días por cada año laborado, lo cual equivale a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 4.795,2), petición esta que, revisado el contenido libelar quien aquí sentencia, considera no es contraria a derecho conforme a lo estipulado en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena al demandado a que realice el pago del referido monto. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMA NAVIDAD DE LOS AÑOS 1997.1998, 1999,2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008
La Demandante requiere por este concepto el pago de Ciento Ochenta (180) días de salarios, a razón de quince (15) días de servicio por año, lo cual genera la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 4.795,2), petición esta que no es contraria a derecho conforme a lo contemplado en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena al Demandante a que efectúe el pago del referido monto. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En atención a la admisión de los hechos alegada por la actora en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto al haberse desempeñado como trabajadora domestica, el demandado tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 281 de la Ley Orgánica Trabajo, lo cual equivale a la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado. Así las cosas, señala la accionante que por este concepto se le adeuda la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 4.795,2) como monto indemnizatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, esta Juzgadora con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo no son Contrarios a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión, los cuales al ser verificadas sus bases de cálculos en algunos casos han sido modificados los montos requeridos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEL VALLE EXPEDITA TOCHON ZURITA contra el ciudadano ALVARO LEVANTI ALMEA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena al ciudadano ALVARO LEVANTI ALMEA, a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf. 14.385,6) la cual se obtiene por la sumatoria de los siguientes conceptos:
a) Por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ciento ochenta (180) días de salario, es decir la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 4.795,2), según lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Por concepto de Prima Navidad de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ciento ochenta (180) días de salario, lo cual suma la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 4.795,2), tal y como lo contempla el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
c) Por concepto de Indemnización por Despido, se le adeuda la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 4.795,2). Todo conforme a lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora correspondientes a las Prestaciones Sociales, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
La Juez
Abg. OLGA VEDE RUIZ
La Secretaria
Abg. María Esther Reyes
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Esther Reyes
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