REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Veintitrés (23) de Julio de 2009.
199º y 150°

ASUNTO: FP02-L-2009-000254
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0692009000099

Por recibido la presente demanda, incoada por el ciudadano FILIBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.551.580, contra el ciudadano ALEXIS JOSE PATIÑO FREITES, quien ejerce la representación legal de la Cooperativa Construcciones Reg. 281472 R.L., este Juzgado cumpliendo funciones de sustanciadora, en revisión de los hechos expuestos en el libelo de la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, observa: que según lo planteado lo que se desea reclamar al demandado es una cantidad de dinero identificada como diferencia del pago convenido a través de un contrato verbal, por no haber sido cancelada en la oportunidad correspondiente ya que sólo recibió una parte y no la totalidad, con ocasión a la realización de Dos (02) Obras Determinadas, la primera cuya ejecución de construcción la realizó durante cinco (05) semanas en la Comunidad indígena La Urbana, en el Municipio Sucre del Estado Bolívar y la segunda la construyó en un lapso de tres (03) semanas en la Comunidad de San Miguel de Parguasa en el Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

UNICO

Este Tribunal ha revisado con detenimiento los aspectos legales que revisten la acción propuesta con respecto a su competencia por razón de la materia, siendo que la misma viene determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Siendo así, en materia del trabajo el demandante debió enmarcar su pretensión en lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser nuestra norma rectora en este aspecto.
De igual forma de la revisión efectuada se desprende que no existen los elementos que vinculen los hechos planteados con una relación laboral, ya que el demandante no se identifica como trabajador, no manifiesta que el desempeño de la ejecución de las dos (02) obras señaladas, se haya realizado bajo subordinación y por último se determinó un pago único el cual no puede ser considerado como una remuneración, por otra parte los conceptos reclamados no derivan de una relación de trabajo por lo que al no reunir los elementos contemplados en el artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo es evidente que la naturaleza no es de carácter laboral.
Adicionalmente fundamenta su pretensión en los artículos 49, 65, 68, 70, 75 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la búsqueda del cumplimiento de un contrato verbal, los artículos 59 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales solo se aspira la condenatoria en costas a quien resulte vencido y el trámite procesal previo al desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que esta sustanciadora evalúa que de los artículo 174, 274 y 506 del Código Civil sólo se ratifica la solicitud de condenatoria en costas y la carga de la prueba. Siendo que la motivación de la demanda es por Daños y Perjuicios los artículos que realmente la fundamentan son 1.185, 1.271 y 1.397 del Código Civil, tal como los invoca el demandante por lo que prevalece la parte Civil y no la del Trabajo en el escrito libelar.
De lo anterior se deduce que, el Actor pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón de la materia y una vez analizados los planteamientos se concluye que procesalmente no puede continuar en esta instancia, ya que no reúne los elementos, ni esta fundamentada legalmente con normas del derecho del trabajo por lo que no tiene el carácter de una relación laboral, según lo expuesto por el demandante en su escrito libelar. Así se declara.
Esto porque la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tenemos jurisdicción, pero no todos competencia para conocer de un determinado asunto, es decir que puede ser incompetente para conocer aquello que no le es atribuido; en el caso de marras por razón de la materia no le es dada a este tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano FILIBERTO MARTINEZ, contra el ciudadano ALEXIS JOSE PATIÑO FREITES, quien ejerce la representación legal de la Cooperativa Construcciones Reg. 281472 R.L., corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
DECISION

Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, niega la admisión de la demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en cualquiera de los Juzgados con competencia en materia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolìvar. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER REYES