REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: FP02-L-2007-000317
Este Tribunal revisadas las presentes actuaciones observa:
Que en fecha Catorce (14) de Mayo de 20009 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República (inserto al folio 142), donde informa que recibió la notificación librada por este Despacho de la presente demanda sin embargo, indica que no recibió copia del libelo ni del Auto de Admisión de la misma, razón por la cual se debe tener como no notificada.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, se certifico por secretaria la notificación practicada a la Procuraduría General de la República dejando constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días de suspensión legal.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que mal pudiera este Tribunal comenzar a computar el lapso de suspensión legal si la notificación no cumplió con todas las formalidades previstas para estos casos, considerándose como no hecha, en virtud de que se obvio un requisito de la misma, al no remitir la compulsa de la demanda; razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la certificación emitida por la secretaria de este despacho, mediante la cual deja constancia que se dio por notificada la Procuraduría General de la República y se inicia a computar el lapso de suspensión legal, ello con el animo de evitar futuras reposiciones y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de los intereses indirectos que la República tiene en el presente juicio.
En consecuencia, Se Repone la causa al estado de librar nuevamente oficio al Procurador General de la República con copia certificada de la Compulsa y del Auto que la admite, para que una vez consignado en el expediente el acuse de recibo en Oficio de dicha notificación, y certificada la actuación por la secretaria del Despacho, se suspenda la presente causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos estos se comenzará a computar el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así expresamente se establece. LIBRESE OFICIO Y REMITASE.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
Resolución Nº: PJ0692009000092
|