REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000310
ASUNTO: FP11-L-2009-000310



Con vista al escrito presentado en fecha 22/07/09, por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSÉ RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA Y JOSÉ CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.377.315, 12.129.948, 8.939.895 y 14.904.600, quienes actúan en su propio nombre como trabajadores de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), así como en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE (SITRABLO), y en consecuencia en nombre y representación de todos los integrantes del referido Sindicato; así como también, en nombre y representación de los ciudadanos: JAMES JHORMAN RAUL, JOSÉ GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARÍN, LEANDRO JOSÉ MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSÉ VILLABA SALAZAR, Y LUIS EDGARDO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.487.707, 11.006.657, 14.118.889, 4.033.697, 13.521.375 y 13.089.598, quienes también son trabajadores de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA) y miembros afiliados a la referida organización Sindical, representación esta que se evidencia de instrumento poder que riela al los folios trece (13) al quince (15) del expediente; asistidos en este acto por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.382; mediante el referido escrito estos ciudadanos entre otras cosas manifiestan lo siguiente:

“ ….Ciudadana Juez, por este medio, en nuestros caracteres de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SINTRABLO) y en consecuencia en su nombre, desistimos de la presente acción; igualmente en nombre del mencionado Sindicato y en consecuencia en representación de los trabajadores a él afiliados desistimos de la presente acción. No obstante, en nuestro propio nombre y en el nombre de los trabajadores que nos han conferido poder autentico en nuestra cualidad de miembros de la Junta Directiva del sindicato mantenemos la presente acción y ratificamos la demanda que nos ocupa, en cuanto y tanto a nosotros y nuestros poderdantes respecta”.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a lo manifestado por los accionantes hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha 18/03/09, fue admitida la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dicha acción fue debidamente notificada en fecha 20/04/09, actuación esta certificada por la Secretaria en fecha 23/04/09, sin que las partes hubieren manifestado objeción alguna por las actuaciones realizada hasta esa fecha por el Tribunal Sustanciador.

En fecha 08/05/09, mediante sorteo público es distribuida la presente demanda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en fase de Mediación para celebrar la Audiencia Preliminar, según consta acta Nº 71 que riela al folio 29 del expediente. En este estado, este Tribunal procede a Instalar la Audiencia Preliminar, aclarando de una vez con las partes el motivo de la demanda, en dicha oportunidad ambas partes manifestaron al Tribunal que la misma trata no de Cobro de Prestaciones Sociales, sino de DERECHOS LABORALES CAUSADOS Y NO PAGADOS, y así fue acogido por el Tribunal y plasmado el acta de Audiencia Preliminar, específicamente en la parte correspondiente al motivo de la demanda en tal sentido, se instaló la Audiencia y cada una de las partes expuso sus argumentos de hecho, derecho y jurisprudencial.

Ahora bien, consideró el Tribunal pertinente hacer esta aclaratoria, pues del contenido del escrito presentado por los accionantes, que hoy es objeto de pronunciamiento parte de este Tribunal, se observa que los accionante hacen mención a una contestación de demanda que aun no se ha efectuado, púes esta causa aun se encuentra en fase de Audiencia Preliminar, todavía la misma no ha concluido, por las razones conocidas por ambas partes, que bien saben por tratarse de una audiencia privada no pueden ser transcritas en la presente, en tal sentido, se deja establecido que aun no se producido el acto de contestación a la demanda a la que aluden los demandantes. De manera que continua la causa en fase de Audiencia Preliminar Prolongada por cuanto la interposición de este escrito siendo las tres de la tarde del día 22/07/08, no permitió que el tribunal emitiera su pronunciamiento antes de celebrar el día 23/07/09 la continuación de la Audiencia Preliminar.

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

En materia laboral, a juicio de quien se pronuncia en este momento, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del procedimiento, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. De manera que no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 129), en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento así de la acción en la presente causa signada con el Nro.19001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil... igualmente renuncio a realizar cualquier tipo de cobro relacionado por alguna incidencia que se hubiere producido en el transcurso del proceso”.
Posteriormente la parte actora solicita (folios 132 y 133) al tribunal de la causa declarar sin lugar el desistimiento de la acción y del procedimiento, alegando que sus derechos laborales son irrenunciables de conformidad a normas constitucionales y legales.
El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.
Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en la Cláusula N° 46, se establece:
“IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: La Alcaldía del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos”.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento”.

En consecuencia, esta jurisdicente acogiendo plenamente los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, y dado que los presentantes del escrito plantean el desistimiento de la acción de los sujetos procesales allí señalados, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada para la dilucidar el caso de autos, mal podría homologar el desistimiento de la acción, atendiendo así a la manifestado por los actores, toda vez que impartir la homologación a la acción resulta improcedente, púes atenta contra los derechos de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO IMPARTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION planteada por los ciudadanos supra identificados, todos actores en el presente proceso, asistidos en este acto por el profesional del derecho, ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.382.

Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, veintisiete (27) días del mes de julio de 2009 (27/07/09), Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA DE SALA,