REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ OCHO (08) DE JULIO DE 2009
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000143

PARTE ACTORA: Ciudadano EUXIEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.102.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS RAMIREZ, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.890.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (10/02/09), el ciudadano TOMAS RAMIREZ, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.890, en nombre y representación del ciudadano EUXIEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.102, interpone formal demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad Mercantil, MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A., alegando que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (21/02/08), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PAYLODER, en un horario rotativo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am.

Expuso asimismo, que su representado devengó un salario básico diario de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52,00), que laboró durante nueve (9) meses y diecinueve (19) días, por cuanto la empresa en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (09/12/08) lo despidió injustificadamente, poniendo de este modo fin a la relación de trabajo.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A., el pago de la suma total de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 26.746,53), que comprenden los siguientes conceptos laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.261,81); b) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CENTIMOS (BS. 469,96): c) POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 5.357,80); d) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 5.357,80); e) POR VACACIONES: DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.730,00); f) UTILIDADES: TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 3.813,16; g) CLÁUSULA 46 CONV. COLECT. CONTRUCCIÓN, OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS.2.756, 00).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en 10 de febrero de 2008, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la recibe en fecha 12/02/09, admitiéndola en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (12/02/2008). Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio trece (13) del presente expediente, que en fecha 22/04/09 se consigna de forma negativa la notificación realizada por el Alguacil, aduciendo para ello que en las oportunidades que se trasladó a la sede de la empresa esta se encontraba cerrada, no siendo posible materializar la Notificación en esas oportunidades. En fecha 29/04/09 el Tribunal Sustanciador mediante auto insta a la parte actora a indicar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la accionada. En fecha 04/05/09 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indica al Tribunal el domicilio procesal de la accionada. En fecha 07/05/09 el Tribunal Sustanciador libra nuevo Cartel de notificación a la accionada. En fecha 12/06/09 el alguacil consigna de forma positiva la materialización de la notificación de la demandada de autos.

Riela al folio veintidós (22) del expediente la actuación de la ciudadana Marianny González, Secretaria del Tribunal Sustanciador, quién procedió en fecha 16/06/09 a certificar la notificación practicada por el Alguacil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar establecido en el auto de admisión y en el Cartel de Notificación que a tal efecto se libró.

Así las cosas, mediante sorteo Público Manual realizado en fecha 02/07/09 por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz , según Acta Nº 105 de esa misma fecha, que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veinticinco (25) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: EUXIEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.654.102, parte actora en el presente proceso y su apoderado judicial TOMAS RAMIREZ, Abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.890, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente así como también las pruebas aportadas por el accionante, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto es deber de quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo. En ese sentido, se procederá a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) El ciudadano EUXIEL CARVAJAL, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, hasta el nueve (09) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa. 2) El ciudadano EUXIEL CARVAJAL, se desempeñaba como OPERADOR DE PAYLODER, para sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A 3) El ciudadano EUXIEL CARVAJAL, percibió como último salario básico diario la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 52,00); 4) El ciudadano EUXIEL CARVAJAL desde que inició a prestar servicios para la demandada, cumplió un horario rotativo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm; de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio del demandante, el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado, ya mencionado, es por lo que la demandada de autos, adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el veintiuno (21) de febrero de 2008, hasta el nueve (09) de diciembre de 2008, trascurrieron nueve (09) meses y diecinueve (19) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el artículo 108, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 45 de la Normativa Laboral de la Construcción, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada a cantidad de cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional; todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 5.132,95). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación
Mes Básico Normal Utilidades Bono Integral x Mes Mensual
Diario Diario Vacación Diario
Mar-08 52,00 75,57 12,71 1,01 89,29 5 448,96
Abr-08 52,00 76,07 12,71 1,01 89,79 5 446,46
May-08 52,00 75,57 12,71 1,01 89,29 5 551,11
Jun-08 52,00 96,50 12,71 1,01 110,22 5 594,51
Jul-08 52,00 105,18 12,71 1,01 118,90 5 688,31
Ago-08 52,00 123,94 12,71 1,01 137,66 5 608,61
Sep-08 52,00 108,00 12,71 1,01 121,72 5 676,96
Oct-08 52,00 121,67 12,71 1,01 135,39 5 559,01
Nov-08 52,00 98,08 12,71 1,01 111,80 5 559,01
TOTALES 45 5.132,95


PRESTACIÓN ACUMULADA 5.132,95
TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 5,132,95

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula Nº 63 de la Normativa Laboral de la Construcción y tomando en consideración que el periodo laborado fue de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, le corresponde al demandante por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cantidad de 52.50 días (63/12*10), a razón del salario básico de B s. 52,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.730,00). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, le corresponde al demandante por utilidades fraccionado, la cantidad de 73.33 días (88/12*10), a razón del salario básico de B s. 52,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 3.813,16). Así se Decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como Admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo la demandada deberá cancelarle al Accionante 30 días a razón del Salario Integral de Bs. 111,80, el cual comparte este Tribunal, por lo que da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.354,00). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, corresponde al Trabajador 30 días a razón de su Salario Integral de Bs. 111,80, el cual comparte este Tribunal, por lo que da como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.354,00). Así se Decide.-

CLÁUSULA 46 DE LA NORMATIVA LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En virtud que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 09/12/08, y por cuanto la demanda de autos no cumplió en la oportunidad prevista en la cláusula Nº 46 de la Normativa Laboral de la Construcción con el pago de las prestaciones sociales y contractuales del trabajador, es por lo que la accionada deberá cancelar al accionante la cantidad de cincuenta y tres (53) días de mora a razón del salario básico supra señalado, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00100 CENTIMOS (BS. 2.756,00). Así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A, deberá cancelar al ciudadano EUXIEL CARVAJAL, antes identificado, la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 12/100 MIL CENTIMOS (Bs. 21.140,12). ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A, a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por despido injustificado la Relación de Trabajo; es decir, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (09/12/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano EUXIEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.313, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO,, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A,, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 12/100 MIL CENTIMOS (Bs. 21.140,12)., por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (9/12/2008), hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO GENERAL 2100, C.A,, a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Cláusulas Nros. 42, 43 y 46 de la Normativa Laboral de la Construcción

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (09/07/2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ