PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO : FP11-L-2005-000458
De una revisión minuciosa del presente expediente, se puede observar en el escrito libelar de fecha 20 de Octubre de 2003, el ciudadano JOSE REINALDO AYALA OTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.144, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.146.278, en la cual demandan formalmente a la empresa PROVEEDORES METALICOS, C.A y VENEALUM, C.A, solicitando la cancelación de los beneficios laborales derivado de la relación de trabajo, que le corresponde a su representado.-
La demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue recibida por ante este tribunal mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2005, en la cual fue admitida la misma en fecha 01 de Junio de 2005, ordenando la notificación de las partes demandadas a los fines de que tenga lugar la celebración la audiencia preliminar entre las partes, y oficio de la Procuraduría General de la Republica; igualmente, hace constar en el folio 79, el avocamiento de un nuevo juez a la presente causa en fecha 06 de marzo de 2006 y así mismo se ordeno la notificación de las partes en la misma fecha, en el folio 83 del presente expediente, consta consignación del alguacil GILBERTO JOSE BONILLO de fecha 27 de Junio de 2006, debidamente certificada por el secretario de sala ABELARDO VHALIS, de fecha 27 de Junio de 2006, en la cual se pudo constatar con la consignación antes mencionada lo alegado por el alguacil del circuito judicial del trabajo antes mencionado lo siguiente:
“Así mismo se deja constancia que se fijo Cartel de Notificación en dicha empresa y se entrego copia del mismo a el (la) ciudadano (a): Irene Moran, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.858.422, en su condición de administradora de la empresa demandada.-(resaltado del alguacil).-
Aunado a ello, se pudo constatar, que en presente expediente, consta diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual sustituyen poder a los ciudadanos HERNAN JOSE RAMOS y MAURICIO INFANTE, en la cual consta en el folio 88, así mismo, consta consignación del alguacil JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR de fecha 13 de Julio de 2006, debidamente certificada por la secretaria de sala FLORANGELA ROSALES, de fecha 14 de Julio de 2006, en la cual se pudo constatar con la consignación antes mencionada lo alegado por el alguacil del circuito judicial del trabajo antes mencionado lo siguiente:
“Así mismo se deja constancia que se fijo Cartel de Notificación en dicha empresa y se entrego copia del mismo a el (la) ciudadano (a): PAULA CAVAROCHI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.944.789, en su condición de Empleado del Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa demandada.-(resaltado del alguacil).-
Así mismo, se constato diligencias de fecha 10 de octubre de 2006 y 23 de febrero de 2007, solicitando copias simples del presente expediente, constatando que en fecha 14 de Julio de 2006, fue la última actuación del Tribunal Séptimo de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, por tanto hasta la presente fecha no hubo actuación alguna de las partes a los fines de la interrumpir de la perención; Vista la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia, es figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 14 de Julio de 2006, la abogada FLORANGELA ROSALES, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó constancia de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada. Esta actuación constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso e interrumpe el lapso fatal de la perención y es a partir del día siguiente a esa fecha, que comenzaba a correr el lapso de perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de Julio de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano VILLAMIZAR LUIS ANTONIO, en contra de las empresa PROVEEDORES METALICOS, C.A y VENALUM, C.A; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Séptimo de S.M.E,
Abg. José Miguel Rivero
La Secretaria de Sala,
Abg. Maria Curbage
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