REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001533
ASUNTO : FP11-L-2007-001533
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS HERRERA, YUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES y JHONNY FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.035.166, V-17.464.504, V-9.943.597, V-1.915.842, V-9.888.282, V-8.562101, V-5.896.445, V-8.248.675, y V-18.666.682 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YRENE BENGAIMAN, SIMON ANTONIO BLANCO, y ALEJANDRO BANDRES, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 107.126, 93.282, y 131.829, respectivamente.-
DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 79, Tomo 89-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, JESÚS A. JRAIJE GERARDINO y JUDITH FEBRES, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 48.280, 52.792 y 131.162, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el abogado SIMON ANTONIO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.282, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES y JHONNY FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-4.035.166, V-17.464.504, V-9.943.597, V-1.915.842, V-9.888.282, V-8.562101, V-5.896.445, V-8.248.675, y V-18.666.682 respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1991, quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 89-A Pro. Correspondiendo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 23 de Noviembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 25 de Febrero de 2.008, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 05 de Agosto de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada, ordenando en consecuencia la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y sobre la procedencia o no de la confesión ficta.
Previa distribución, correspondió el conocimiento en fase de Juicio de la presente causa a este Juzgado, el cual fijó la realización de la Audiencia de Juicio para el día 07 de Mayo de 2.009 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual no se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en virtud de la solicitud de suspensión presentada por las partes a los fines de realizar un compás de negociaciones, solicitud que fue acordada por ese tribunal, procediendo a reprogramar la audiencia de juicio para el día 04 de Junio de 2.009 a las 9:00 a.m., fecha en la cual nuevamente presentan las partes una solicitud de prorroga a los fines de finiquitar los montos a cancelar para con ello poner fin al litigio, acuerdo que fue nuevamente acordado, y reprogramada la audiencia para el día 29 de Junio de 2.009; fecha en la cual en virtud de no haber llegado las partes a un acuerdo se procedió a realizar la audiencia de juicio, en la cual al momento de la finalización de la misma, previa conversación con las partes se acordó concederles un último lapso de 15 días continuos a los fines de finiquitar el acuerdo que estaban tramitando las partes, en tal sentido la audiencia continuaría el día 13 de Julio de 2.009, haciendo la advertencia el tribunal que en dicha fecha en caso de no concretarse el acuerdo en cuestión procedería a dictar el dispositivo del fallo; en este orden de ideas y llegado el día fijado, en virtud que las partes no concretaron ningún acuerdo procedió este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Constituye la presente demanda un litisconsorcio activo de 9 trabajadores, los cuales acuden a los fines de reclamar el pago de Prestaciones Sociales y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, señalando como características comunes de la relación laboral, las siguientes:
- El cumplimiento de jornadas mayores a las establecidas, ya que cumplía un horario de trabajo, de 12 horas todos los días, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., durante una semana y la semana próxima de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en tal sentido laboraron 1 hora extraordinaria diurna y/o nocturna, la cual fue cancelada de manera errada, por cuanto fue calculada sobre la base del salario básico y no a salario normal como correspondía.
- La finalización de la relación laboral a causa de un despido injustificado, el día 28 de Febrero de 2.006, en virtud de la manifestación que les hiciera la Empresa de no requerir mas sus servicios, señalándoles como causa de ello el hecho de no haber obtenido la buena pro para seguir prestando servicios a CVG, causas estas no imputables a los trabajadores.
- La laboralidad en los días de descanso legal y en los días de descanso compensatorio correspondiente, en virtud que por haber tenido que laborar todos los días del año mientras duró la relación laboral, esto no permitió el disfrute del descanso legal; por otra parte jamás se les concedió el día de descanso compensatorio por haber laborado su día de descanso legal.
- El incumplimiento del pago del beneficio de Alimentación desde agosto de 2004 hasta febrero de 2006, estando obligada la demandada por el hecho de tener en su nómina mas de 100 trabajadores, los cuales devengaban 1 salario mínimo, por el contrario los obligó a firmar un recibo de supuesta provisión de alimento en el cual no se indicaba el monto recibido, el cual efectivamente nunca se recibió, representando ello un claro fraude a la Ley de Alimentación.
- La cancelación de las vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional de forma errada, en virtud que esta por una parte no tomaba en consideración los días feriados o de descanso semanal, los cuales aumentan los días a cancelar por vacaciones, además que las mismas no fueron canceladas sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediato al día en que nació dicho derecho.
- El incumplimiento del pago de las utilidades anuales y fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la empresa jamás cancelo dicho concepto.
Por otra parte señala de manera separada y detalladas características propias de cada trabajador así como los conceptos y cantidades que reclaman, siendo los mismos los siguientes:
Con relación al ciudadano Luís Herrera, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano Yunior Velásquez, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano Eladio Montaño, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano Armando García, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano MAURICIO ALVAREZ, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano LUÍS MACUARE, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 23 de Agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 6 meses y 5 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 275,12.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 12.419,24.
Con relación al ciudadano Luís Salazar, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 16 de Diciembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 1 año 2 meses y 12 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 850,50, correspondientes a 63 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 4.139,52, correspondientes a 440 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 490,97, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 2.5 días de vacaciones y 1.5 días de bono vacacional por los 2 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 236,25, correspondientes a 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 1.426,57, correspondientes a 70 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Fideicomiso, Bs. 213,99.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 585,79, correspondientes a 252 horas extras dejadas de cancelar, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.222,78, correspondientes a 60, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 9.165,86.
Con relación al ciudadano ANTONIO FUENTES, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 3 meses y 17 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 189,00, correspondientes a 14 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 940,80, correspondientes a 100 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Bs. 93,38, correspondientes a 5,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades fraccionadas, Bs. 33,75, correspondientes a 2,5 días, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 305,69, correspondientes a 15 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 120,88, correspondientes a 52 horas, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 509,49, correspondientes a 25, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.209,86.
Con relación al ciudadano JHONNY FUENTES, alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Empresa SEGURIDAD JOS; C.A., en fecha 21 de Noviembre de 2005, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, generando una antigüedad de 3 meses y 17 días, devengando como salario normal la cantidad de Bs. 17,05; básico mensual Bs. 405,00; básico diario, Bs. 13,50; Integral mensual Bs. 611,39; e integral diario Bs. 20,38.
Conceptos reclamados:
Días compensatorios, Bs. 189,00, correspondientes a 14 días calculados sobre la base del salario básico.
Cesta ticket, Bs. 940,80, correspondientes a 100 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, Bs. 93,38, correspondientes a 5,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados sobre la base del salario normal devengado.
Utilidades fraccionadas, Bs. 33,75, correspondientes a 2,5 días, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado.
Antigüedad, Bs. 305,69, correspondientes a 15 días, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 120,88, correspondientes a 52 horas, calculadas sobre la base del salario normal devengado.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 509,49, correspondientes a 25, calculados sobre la base del salario integral devengado.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.209,86.
Arrojando un total de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.101,04), además de lo correspondiente a intereses moratorios, la corrección monetaria y costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada de autos no presento escrito de contestación, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en tal sentido hizo nacer en su contra una Admisión de hechos relativos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual solo puede ser desvirtuada a través de los medios probatorios promovidos y cursantes en autos, razón por la cual dicha incomparecencia equivale a una falta de contestación y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos relativa, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos, debiendo este tribunal analizar si están llenos los requisitos para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, como serian que no pruebe nada que le favorezca, y que la acción no sea contraria a derecho.
Por otra parte y antes de establecer los términos de la controversia lo cual implicará la declaratoria o no de la confesión ficta, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse con relación a la solicitud de Reposición de la causa por violación del debido proceso, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2.009, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que habiéndose fijado la prolongación de Audiencia Preliminar para el día 05 de Agosto de 2008 a las 2:00 p.m., nunca se levantó acta en esa hora, ni se dejo constancia que hubiesen comparecido o no las partes, sino que del acta levantada se evidencia que la Audiencia se celebro en una hora distinta a la fijada, la cual fue a las 3:00 p.m.; en tal sentido no se sabe a ciencia cierta si el actor compareció en la hora fijada, caso en el cual se hubiese declarado el desistimiento, así mismo fundamenta su solicitud en aplicación a lo establecido en sentencia N° 1378 del 19/10/2005, emanada de la Sala de Casación Social caso Rodolfo Jesús Salazar González y otros, de la cual se desprende que los actos deben realizarse en la forma debida, respetando rigurosamente las condiciones de tiempo impuestas; y por cuanto del acto que se pretende imponerle la confesión no se respeto el tiempo fijado por el propio tribunal, es por lo que solicita la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo en consecuencia un vicio que anula tal actuación, y que lesionó directa e injustificablemente su derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido procede el tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, y lo hace en los siguientes términos:
“La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo.
Pareciera que la aplicación del principio tradicional utile per inutile non vitiatur, excluyese la posibilidad de que la nulidad de un acto pudiera afectar la validez de otros inmunes de vicios. Sin embargo, en cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
...b) La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la llamada Reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.” (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)
En tal sentido y visto el efecto de la reposición de la causa, figura que busca la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, denunciada, observa esta Juzgadora, que pretende la parte demandada se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar, por cuanto según su decir, el acto o audiencia no se realizó en la hora señalada, lo cual se evidencia de acta levantada a tal efecto; a este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto que del acta levantada se evidencia que la audiencia se realizó a las 3:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia únicamente a este acto de la parte demandante, lo cual según el decir de la demandada dicho acto no crea certeza a su persona acerca de la comparecencia de la parte actora a la hora fijada, en tal sentido en caso de no haber sido así se hubiese tenido que declarar el desistimiento del procedimiento, razón por la cual es por lo que solicita la reposición de la causa; no es menos cierto que el hecho, que en el acta levantada aparezca como hora de inicio de la Audiencia Preliminar las 3:00 p.m., signifique que fue a esa hora que se hizo el anuncio de la Audiencia lo cual implicaría la realización de la misma en una hora distinta a la fijada, en virtud que en aplicación a las máximas de experiencia en algunos casos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el ejercicio de una de sus funciones pilares del procedimiento laboral como es la mediación, en busca de una mediación efectiva haya sido necesaria la extensión de una Audiencia a los fines de concretar la mediación, razón por la cual el simple hecho que en el acta levantada aparezca como hora de inicio de la Audiencia preliminar una hora distinta a la fijada no hace presumir a este tribunal violación de derecho que implicaría la nulidad del acto, razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de Reposición realizada.
En este orden de ideas, habiéndose pronunciado el tribunal con relación a la solicitud de Reposición, presentada por la demandada de autos, procede esta Juzgadora a analizar lo referente a la Confesión ficta a los fines de señalar como quedarían los límites de la controversia, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,
“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada en autos vista su incomparecencia esto equivale a la falta de contestación, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere, ello a los fines de declarar o no la CONFESIÓN FICTA.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando a tal efecto escrito de pruebas y así se verifica a los folios 02 al 148 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, las cuales deben ser analizadas y valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas documentales consignadas lo siguiente:
Pruebas de la Parte Demandada:
1. Documentales: 1.- Copia certificada del Acta de continuación de la Audiencia de Juicio del expediente FP11-L-2006-000924, la cual riela a los folios 8 y 9 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la resolución de la causa, ya que solo se evidencia que antes del presente procedimiento existió otro el cual finalizó por la declaratoria de extinción del proceso; 2.- Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales de los ciudadanos LUIS HERRERA, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ y LUIS SALAZAR, las cuales rielan a los folios 10 al 13 de la tercera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que la demandada cancelo por concepto de Prestaciones Sociales a estos ciudadanos la cantidad de Bs. 819,77, 774,41, 774,41, y 767,29, respectivamente; 3.- Constancias de cumplimiento del Beneficio de Alimentación, las cuales rielan a los folios 14 al 199 de la tercera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, dejando constancia el tribunal que las mismas fueron impugnadas por haber sido consignadas en copias simples, no insistiendo en ellas el promovente y a tal efecto consignando los originales, razón por la cual este tribunal las desecha del acervo probatorio; 4.- Copia de Acta de Acuerdo recibido por la sala de contratos, contratación y conflictos de la Inspectoría Alfredo Maneiro suscrita entre los ex - trabajadores y la demandada, la cual riela a los folios 200 al 211 de la tercera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido, impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose que las partes: empresas y trabajadores a los fines de poner fin al expediente N° 051-2005-08-00019, llevado ante la Inspectoria del Trabajo, suscribieron un acuerdo transaccional en el cual acordaron, entre uno de los puntos relevantes con el caso de marras, que la empresa cancelaría Bs. 130,00 mensuales, (nunca en dinero) sino en comidas calientes, por concepto de bono de alimentación, y que cuando se modificara la unidad tributaria, dicho monto aumentaría a Bs. 150,00; por otra parte se acordó que dicho concepto correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, serían cancelados el 18-11-05; 02-12-05 y 16-12-05, respectivamente; 5.- Recibos de pagos de los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES, JHONNY FUENTES, LUIS HERRERA, los cuales rielan a los folios 212 al 238 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose, los pagos recibidos por los actores y los conceptos cancelados; 6.- Recibos de pagos de vacaciones de los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, MAURICIO ALVAREZ y LUIS MACUARE, los cuales rielan a los folios 239 al 248 de la tercera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose, los pagos recibidos por concepto de vacaciones correspondientes al período 2.004-2.005.
2. Informes: se requirió se solicitara informes a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/092-2.009, y 2J/270-2.007, dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que la pretensión de la demandante, está dirigida a que se le cancelen las prestaciones sociales, estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo, de un análisis exhaustivo se evidencio que de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta logro demostrar algo que le favoreciera, como fue el hecho de que cancelo por concepto de Prestaciones Sociales a los ciudadanos LUIS HERRERA, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ y LUIS SALAZAR la cantidad de Bs. 819,77, 774,41, 774,41, y 767,29, respectivamente; así se evidencio como punto favorable a la demandada, que según acuerdo suscrito por las partes la empresa canceló lo referente al bono de alimentación correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, en las siguientes fechas: 18-11-05; 02-12-05 y 16-12-05, respectivamente; y finalmente como punto favorable a la demandada está logro demostrar que cancelo a los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, MAURICIO ALVAREZ y LUIS MACUARE por concepto de vacaciones correspondientes al período 2.004-2.005; conceptos y cantidades estas no tomadas en cuenta por la parte actora a la hora de realizar los cálculos reclamados, ya que del escrito libelar se constata que no se descontó cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, y utilidades fraccionadas, conceptos estos que forman parte de las prestaciones Sociales reclamadas, por otra parte logro demostrar la demandada que cancelo lo correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, en consecuencia por cuanto los cálculos realizados por la parte actora son de toda la relación laboral, esta debió descontar los conceptos anteriormente señalados y no lo hizo, razón por la cual no puede este tribunal declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia declara su IMPROCEDENCIA. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido y vista la declaratoria de Improcedencia de la Confesión Ficta, por haber demostrado la demandada haber satisfecho únicamente los siguientes conceptos a los siguientes ciudadanos: Prestaciones Sociales correspondientes al período 23-08-05/28-02-06, 23-08-04/28-02-06, 23-08-04/28-02-06, y 16-12-04/28-02-06, a los ciudadanos LUIS HERRERA, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ y LUIS SALAZAR, bono de alimentación a los actores correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2.004-2.005; a los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, MAURICIO ALVAREZ y LUIS MACUARE; ello implica la admisión de los hechos con relación a los conceptos distintos a los señalados; razón por la cual señala esta Juzgadora que en el presente caso deberá el tribunal analizar si son procedentes en derecho, a excepción de las horas extras y/o su diferencia y días compensatorios los cuales por ser considerados conceptos en exceso, debe la reclamante demostrarlos, pasando en consecuencia a convertirse en el punto controvertido.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a valorar y analizar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
1. Pruebas de la parte demandante:
A. Documentales: 1.- Copias certificadas del expediente N° FP11-L-2006-000924, la cuales rielan a los folios 18 al 308 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando como ciertos al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose los pagos recibidos por los actores por concepto de salarios correspondientes a las quincenas del 16-04-05 al 30-04-05, con relación a Luís Herrera y Eladio Montaño; 16-03-05 al 31-03-05, con relación a Yunnior Velásquez; 01-01-05 al 15-01-05 con relación a Armando García; 16-02-05 al 28-02-05 con relación a Mauricio Álvarez; 01-01-06 al 15-01-06 con relación a Antonio Fuentes; 16-12-05 al 31-12-05 con relación a Jhonny Fuentes; 01-10-05 al 15-10-05 con relación a Luís Macuare; y 16-08-05 al 30-08-05 con relación a Luís Salazar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, visto que el Tribunal dejó establecido cuales son los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales se basan en la determinación de la procedencia o no de las horas extras y/o su diferencia y los días compensatorios, en virtud que con relación a los demás conceptos reclamados el tribunal se limitará a analizar si son procedentes en derecho; considera necesario esta Juzgadora establecer los puntos o hechos que quedaron como ciertos, ello en virtud de la no contestación de la demanda, siendo los mismos los siguientes: fecha de ingreso, fecha de egreso, últimos salarios básicos, normales e integrales, causa de finalización de la relación laboral, cargo desempeñado y horario de trabajo (7:00 a.m. a 7:00 p.m.), procediendo de seguidas el tribunal a resolver la litis, y lo hace en los siguientes términos:
Con relación al ciudadano Luís Herrera, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que al actor antes identificado le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005 y las fraccionadas 2005- 2006, en tal sentido este tribunal declara la improcedencia del reclamo efectuado por tal concepto por el actor.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2006, sin embargo las correspondientes a los años 2004 y 2005, no consta en autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados, a tal efecto se evidencia que le fueron cancelados al actor la cantidad de seiscientos siete con cincuenta céntimos (Bs. 607,50), cantidad esta que deberá descontar el experto del monto que resulte por concepto de antigüedad.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá e experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 20 horas extras, se declaran procedentes 130 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 212 al 215 de la tercera pieza del expediente, y 230 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano LUIS HERRERA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.139,85) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano Yunior Velásquez, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que de las probanzas cursantes en autos se demostró que al actor antes identificado le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005, razón por la cual se declara improcedente el reclamo correspondiente dicho período; por otra parte reclama 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado; a este respecto señala el tribunal que al haber quedado firme la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, así como al no constar en autos pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que el tribunal declara procedente tal reclamo, y por cuanto de los cálculos realizados por el tribunal esté coincide con los de la parte actora, es por lo que se declara procedente la cantidad de días reclamados, es decir, 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, los cuales calculados sobre la base del último salario normal devengado, el cual quedo firme igualmente, arroja la cantidad de Bs. 213,13, cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al quedar como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo nacer a favor del actor su derecho a hacerse acreedor de utilidades, las cuales no quedó demostrado en autos que la demandada hubiese satisfecho tal concepto, en tal sentido se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y 2006 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005 y 2.5 días del año 2006.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los intereses de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá el experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 18 horas extras, se declaran procedentes 132 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 216 al 218 de la tercera pieza del expediente, y 231 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano YUNIOR VELÁSQUEZ por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.352,98) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano Eladio Montaño, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que de las probanzas cursantes en autos se demostró que al actor antes identificado le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005, razón por la cual se declara improcedente el reclamo correspondiente dicho período; por otra parte reclama 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado; a este respecto señala el tribunal que al haber quedado firme la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, así como al no constar en autos pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que el tribunal declara procedente tal reclamo, y por cuanto de los cálculos realizados por el tribunal esté coincide con los de la parte actora, es por lo que se declara procedente la cantidad de días reclamados, es decir, 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, los cuales calculados sobre la base del último salario normal devengado, el cual quedo firme igualmente, arroja la cantidad de Bs. 213,13, cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al quedar como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo nacer a favor del actor su derecho a hacerse acreedor de utilidades, las cuales no quedó demostrado en autos que la demandada hubiese satisfecho tal concepto, en tal sentido se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y 2006 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005 y 2.5 días del año 2006.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los intereses de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá el experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 22 horas extras, se declaran procedentes 128 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 219 al 222 de la tercera pieza del expediente, y 231 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano ELADIO MONTAÑO por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.352,98) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano ARMANDO GARCÍA, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que al haber quedado como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo que el actor se hiciera acreedor del derecho a las vacaciones y bono vacacional, y por cuanto no quedó demostrado en autos que se hubiese cancelado al actor las vacaciones y bono vacacional anuales, es por lo que se declara la procedencia de las vacaciones y bono vacacional anuales, sobre la base del último salario normal devengado, ello en castigo al empleador por no haberlas cancelado en su oportunidad, en tal sentido debe la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 426,19 por éste concepto; por otra parte reclama el actor las fraccionadas 2005- 2006, a este respecto señala esta Juzgadora que de las probanzas cursantes en autos quedó demostrado que al actor se le cancelaron dichos conceptos, todo lo cual se desprende de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, razón por la cual este tribunal declara la improcedencia del reclamo efectuado por tal concepto.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2006, sin embargo las correspondientes a los años 2004 y 2005, no consta en autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados, a tal efecto se evidencia que le fueron cancelados al actor la cantidad de seiscientos siete con cincuenta céntimos (Bs. 607,50), cantidad esta que deberá descontar el experto del monto que resulte por concepto de antigüedad.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá e experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 28 horas extras, se declaran procedentes 122 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 223 al 227 de la tercera pieza del expediente, y 231 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano ARMANDO GARCIA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.566,04) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano MAURICIO ALVAREZ, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que al actor antes identificado le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005 y las fraccionadas 2005- 2006, en tal sentido este tribunal declara la improcedencia del reclamo efectuado por tal concepto por el actor.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2006, sin embargo las correspondientes a los años 2004 y 2005, no consta en autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados, a tal efecto se evidencia que le fueron cancelados al actor la cantidad de seiscientos siete con cincuenta céntimos (Bs. 607,50), cantidad esta que deberá descontar el experto del monto que resulte por concepto de antigüedad.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá e experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 26 horas extras, se declaran procedentes 124 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 227 al 231 de la tercera pieza del expediente, y 232 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano MAURICIO ALVAREZ por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.139,85) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano LUÍS MACUARE, reclama:
Días compensatorios, Bs. 1.066,50, correspondientes a 79 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 5.221,40, correspondientes a 555 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 639,28, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que de las probanzas cursantes en autos se demostró que al actor antes identificado le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005, razón por la cual se declara improcedente el reclamo correspondiente dicho período; por otra parte reclama 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado; a este respecto señala el tribunal que al haber quedado firme la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, así como al no constar en autos pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que el tribunal declara procedente tal reclamo, y por cuanto de los cálculos realizados por el tribunal esté coincide con los de la parte actora, es por lo que se declara procedente la cantidad de días reclamados, es decir, 8.5 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional por los 6 meses fraccionados, los cuales calculados sobre la base del último salario normal devengado, el cual quedo firme igualmente, arroja la cantidad de Bs. 213,13, cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 303,75, correspondientes a 5 días por el año 2004, 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al quedar como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo nacer a favor del actor su derecho a hacerse acreedor de utilidades, las cuales no quedó demostrado en autos que la demandada hubiese satisfecho tal concepto, en tal sentido se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio de los años 2004 y 2005 y 2006 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 5 días correspondientes al 2004 y 15 días correspondientes al año 2005 y 2.5 días del año 2006.
Antigüedad, Bs. 1.834,16, correspondientes a 90 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 90 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 105 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 23 de agosto del 2004 al 23 de agosto del 2005; 60 días por los seis (6) meses y cinco días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados.
Fideicomiso, Bs. 275,12. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los intereses de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá el experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 437,04, correspondientes a 188 horas comprendidas en el período del 23-08-04 al 15-02-05, calculadas sobre la base del salario normal devengado; y Bs. 502,10, correspondientes a 216 horas comprendidas en el período del 16-02-05 al 28-02-06, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 6 meses, únicamente procederían 150 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 50 al período de 6 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 1 hora extra, se declaran procedentes 154 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente al folio 233 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.139,85, correspondientes a 105, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 2.139,85.
En consecuencia le corresponde al ciudadano LUIS MACUARE por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.352,98) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano LUÍS SALAZAR, reclama:
Días compensatorios, 850,50, correspondientes a 63 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 4.139,52, correspondientes a 440 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, Bs. 490,97, a razón de 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional el primer año; 2.5 días de vacaciones y 1.5 días de bono vacacional por los 2 meses fraccionados, calculados sobre la base del salario normal devengado. Señalando esta juzgadora que al haber quedado como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo que el actor se hiciera acreedor del derecho a las vacaciones y bono vacacional, y por cuanto no quedó demostrado en autos que se hubiese cancelado al actor las vacaciones y bono vacacional anuales, es por lo que se declara la procedencia de las vacaciones y bono vacacional anuales, sobre la base del último salario normal devengado, ello en castigo al empleador por no haberlas cancelado en su oportunidad, en tal sentido debe la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 426,19 por éste concepto; por otra parte reclama el actor las fraccionadas 2005- 2006, a este respecto señala esta Juzgadora que de las probanzas cursantes en autos quedó demostrado que al actor se le cancelaron dichos conceptos, todo lo cual se desprende de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, razón por la cual este tribunal declara la improcedencia del reclamo efectuado por tal concepto.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 236,25, correspondientes a 15 días por el año 2005, y 2.5 días por el año 2006, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al actor le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2006, sin embargo las correspondientes al año 2005, no consta en autos que las mismas fueron canceladas, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio del año 2005 y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir, 15 días correspondientes al año 2005.
Antigüedad, Bs. 1.426,57, correspondientes a 70 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 70 días por concepto de antigüedad y realizando el tribunal una operación matemática conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo constata que le corresponden 65 días, discriminados de la siguiente forma: 45 días por el primer año de labores, es decir del 16 de diciembre del 2004 al 16 de diciembre del 2005; y diez (10) días laborados durante el periodo de extinción de la relación laboral, el cual fue de dos (02) meses, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la cantidad reclamada por el actor es incorrecta ya que calcula la antigüedad sobre la base del último salario integral devengado; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine los salarios integrales devengados mes a mes y los aplique a la cantidad de días anteriormente señalados, a tal efecto se evidencia que le fueron cancelados al actor la cantidad de seiscientos siete con cincuenta céntimos (Bs. 607,50), cantidad esta que deberá descontar el experto del monto que resulte por concepto de antigüedad.
Fideicomiso, Bs. 213,99. Con relación al Fideicomiso reclamado, señala esta Juzgadora que al referirse el mismo a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, señalando esta Juzgadora al respecto, que deberá e experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 585,79, correspondientes a 252 horas extras dejadas de cancelar, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas anuales es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 2 meses, únicamente procederían 116,66 horas correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 16,66 al período de 2 meses laborados, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 27 horas extras, se declaran procedentes 89,66 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente a los folios 231 al 236 de la tercera pieza del expediente, y 233 de la segunda pieza del expediente.-
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.222,78, correspondientes a 60, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto, sin embargo no coincide esta Juzgadora con el actor en la cantidad de días reclamados, ya que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 65 días, detallados de la siguiente manera: 30 días por Indemnización adicional a la prevista en el artículo 108 ejusdem; y 45 días por Indemnización Sustitutiva del preaviso, los cuales en aplicación a la facultad conferida en el artículo 6 de la ley Orgánica procesal del Trabajo son acordados por este tribunal, en tal sentido al quedar como cierto el último salario integral devengado, es por lo que se condena a la demanda a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.324,70
En consecuencia le corresponde al ciudadano LUIS SALAZAR por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.750,89) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano ANTONIO FUENTES, reclama:
Días compensatorios, Bs. 189,00, correspondientes a 14 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 940,80, correspondientes a 100 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente al mes de noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, 93,38, correspondientes a 5,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados sobre la base del salario normal devengado; a este respecto señala el tribunal que al haber quedado firme la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, así como al no constar en autos pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que el tribunal declara procedente tal reclamo, y por cuanto de los cálculos realizados por el tribunal esté coincide con los de la parte actora, es por lo que se declara procedente la cantidad de días reclamados, los cuales calculados sobre la base del último salario normal devengado, el cual quedo firme igualmente, arroja la cantidad de Bs. 93,78, cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 33,75, correspondientes a 2,5 días, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al quedar como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo nacer a favor del actor su derecho a hacerse acreedor de utilidades, las cuales no quedó demostrado en autos que la demandada hubiese satisfecho tal concepto, en tal sentido se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 2,5 días.
Antigüedad, Bs. 305,69, correspondientes a 15 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 15 días por concepto de antigüedad, coincidiendo el tribunal con la cantidad de días reclamados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del último salario integral mensual devengado, e cual quedo cierto, en tal sentido es correcta la cantidad reclamada, la cual se declara en este acto procedente, es decir, Bs. 305,69.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 120,88, correspondientes a 52 horas, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas anuales es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 3 meses y 17 días, únicamente procederían 41,99 horas, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 5 horas extras, se declaran procedentes 36,99 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente al folio 237 de la tercera pieza del expediente, y 232 de la segunda pieza del expediente.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 509,49, correspondientes a 25, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 509,49.
En consecuencia le corresponde al ciudadano ANTONIO FUENTES por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 908,96) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación al ciudadano JHONNY FUENTES, reclama:
Días compensatorios, Bs. 189,00, correspondientes a 14 días calculados sobre la base del salario básico; a este respecto señala el tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, éste no demostró haber laborado los días de descanso legal, hecho éste que le haría nacer a su favor el otorgamiento y pago de un día compensatorio, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara la Improcedencia de este concepto.-
Cesta ticket, Bs. 940,80, correspondientes a 100 días calculados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual ascendía a Bs. 37,63; a este respecto señala este tribunal, que de las probanzas cursantes en autos, la demandada logro demostrar el otorgamiento de dicho beneficio correspondiente al mes de noviembre del año 2005, y por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia como es el hecho de no devengar el actor un sueldo superior a 3 salarios mínimos, así como por el hecho de tener en su nómina la empresa demandada más de 50 y 20 trabajadores dependiendo la Ley aplicable, ya que es un hecho conocido por este tribunal que la demandada tiene una nómina elevada, es por lo que declara este tribunal la procedencia de dicho concepto; ahora bien a los fines de señalar la cantidad a cancelar, considera necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la nómina y/o libro de control de asistencia a los fines de determinar los días efectivamente laborados por el actor para que una vez determinado dicha cantidad aplicarle el 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la génesis del derecho.-.
Vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, 93,38, correspondientes a 5,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado, calculados sobre la base del salario normal devengado; a este respecto señala el tribunal que al haber quedado firme la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, así como al no constar en autos pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, es por lo que el tribunal declara procedente tal reclamo, y por cuanto de los cálculos realizados por el tribunal esté coincide con los de la parte actora, es por lo que se declara procedente la cantidad de días reclamados, los cuales calculados sobre la base del último salario normal devengado, el cual quedo firme igualmente, arroja la cantidad de Bs. 93,78, cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelar.
Utilidades anuales y fraccionadas, Bs. 33,75, correspondientes a 2,5 días, calculados dichos días sobre la base del salario básico devengado, señalando este tribunal que al quedar como cierto la fecha de ingreso y la fecha de egreso, ello hizo nacer a favor del actor su derecho a hacerse acreedor de utilidades, las cuales no quedó demostrado en autos que la demandada hubiese satisfecho tal concepto, en tal sentido se declara la procedencia de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, y por cuanto la parte actora calcula dichos días en razón de último salario básico devengado, lo cual es incorrecto ya que conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, dichos días deben calcularse sobre la base del salario promedio del año respectivo es decir debe tomarse lo devengado por el trabajador durante los 12 meses del año respectivo, y el resultado dividirlo entre los 30 días del mes, todo lo cual resultará el salario promedio diario devengado, el cual será la base para calcular los días que correspondan por concepto de utilidad; y por cuanto este tribunal constato que no tiene la totalidad de los recibos de pago es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine el salario promedio y lo aplique a la cantidad de días reclamadas por el actor los cuales son correctos, es decir 2,5 días.
Antigüedad, Bs. 305,69, correspondientes a 15 días, calculados sobre la base del salario integral devengado, observando el tribunal que la parte actora reclama 15 días por concepto de antigüedad, coincidiendo el tribunal con la cantidad de días reclamados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del último salario integral mensual devengado, e cual quedo cierto, en tal sentido es correcta la cantidad reclamada, la cual se declara en este acto procedente, es decir, Bs. 305,69.
Horas extraordinarias no canceladas, Bs. 120,88, correspondientes a 52 horas, calculadas sobre la base del salario normal devengado, a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, ello implica la generación de una hora extra por jornada, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas anuales es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, descontando las que evidencio el tribunal de los listines de pagos como canceladas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 3 meses y 17 días, únicamente procederían 41,99 horas, en tal sentido encontrando el tribunal que la demandada canceló 5 horas extras, se declaran procedentes 36,99 horas, debiendo ser calculadas las mismas con un 50% de recargo sobre el salario normal devengado al momento de la generación de dicha hora, en tal sentido y por cuanto este tribunal no cuenta con la totalidad de los recibos de pagos a los fines de determinar el salario devengado al momento de la generación de la hora extra es por lo que considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa, calcule lo correspondiente a la hora extra condenada, excluyendo de dicho calculo las señaladas como canceladas por este tribunal las cuales constan en el expediente al folio 238 de la tercera pieza del expediente, y 232 de la segunda pieza del expediente.
Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 509,49, correspondientes a 25, calculados sobre la base del salario integral devengado; señalando esta juzgadora al respecto que habiendo quedado cierto la causa de culminación, así como el último salario integral, es por lo que se declara la procedencia de este concepto en las cantidades reclamadas, es decir, Bs. 908,96.
En consecuencia le corresponde al ciudadano JHONNY FUENTES por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 908,96) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
Con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria reclamada por todos los actores, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia.-
En consecuencia deberá la Empresa SEGUJOSCA, cancelar a los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES y JHONNY FUENTES, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.473,49) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos LUIS HERRERA, YUNIOR VELASQUEZ, ELADIO MONTAÑO, ARMANDO GARCIA, MAURICIO ALVAREZ, LUIS MACUARE, LUIS SALAZAR, ANTONIO FUENTES y JHONNY FUENTES en contra de la empresa: SEGURIDAD JOS C.A., por lo cual se condena a la demandada a cancelar, a los actores la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.473,49) además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada empresa, de conformidad con el artículo 59 de la LOPT por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 108, 125, 174, 179, 198, 207 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 59, 77, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1357, 1358, 1359, y 1363, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO
YMMM/27-07-09
FP11-L-2007-001533.
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