REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001418
ASUNTO : FP11-L-2008-001418
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANK CARLOS CEDEÑO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.684.724.-
APODERADOS JUDICIALES: ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, RACHID RICARDO HASSANI, y NANCY RAMOS HERNANDEZ, Abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 132.382, 35.713 y 120.620, respectivamente.-
DEMANDADA: REMIS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Abril del 2001, bajo el N° 3, Tomo A Nro. 25.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 93.382, 103.652 y 103.651, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 132.382, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano FRANK CARLOS CEDEÑO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.684.724, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa REMIS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Abril del 2001, bajo el N° 3, Tomo A Nro. 25. Correspondiendo al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 06 de Octubre de 2.008. Por sorteo de Distribución de Noviembre de 2008, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz sustanciarlo, el cual en fecha 28 de Mayo de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar, y ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 05 de Junio de 2009.
Por sorteo de distribución de fecha 09 de Junio de 2009, correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio, a este Juzgado, el cual celebro la Audiencia de Juicio en la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega haber ingresado a prestar servicios laborales para la Sociedad Mercantil REMIS, C.A., en fecha 21 de diciembre de 2.006, desempeñándose inicialmente el cargo de chofer, siendo posteriormente promovido al cargo de coordinador, asignado a la agencia de Puerto Ordaz, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., debiendo cumplir guardia una vez al mes por una semana completa de lunes a domingo, de 10:00 a.m. a 2:00 p.m., descansando una hora e ingresando nuevamente a las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; todo lo cual denota la existencia de horas extras y bono nocturnos conceptos estos que nunca le fueron satisfechos por parte de la demandada; por otra parte señala que al momento de finalizar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 1000,00, y adicionalmente percibía quincenalmente comisiones las cuales no eran reflejadas en los listines de apago ni eran considerados a los efectos de calcular los conceptos laborales cancelados, razón por la cual surgen diferencias salariales.
Señala igualmente que la relación laboral culmino por renuncia presentada, el día 16 de Mayo de 2008, generando en consecuencia una antigüedad de 1 año, 5 meses y 26 días, no cancelando la demandada lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como tampoco le fueron canceladas ni otorgadas su vacaciones legales, bono vacacional y utilidades, razón por la cual acude a demandar a la Empresa REMIS, C.A., a los efectos de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 21.531,16, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y costas procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:
Diferencias salariales de los días domingos, Bs. 1829,46
Diferencias salariales de los días feriados, Bs. 509,86
Horas extras, dejadas de cancelar, Bs. 7.490,36
Antigüedad, Bs. 5.446,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 786,53
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Bs. 3.920,79
Utilidades vencidas y fraccionadas, Bs. 1.548,75
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Empresa REMIS, C.A., presento escrito de contestación donde admite algunos hechos y niega otros, sin embargo en virtud de la confesión ficta declarada por su incomparecencia en la Audiencia de Juicio, considera esta Juzgadora innecesario hacer mención detallada de los hechos admitidos o negados, ya que su incomparecencia origina la admisión de los hechos absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo únicamente esta Juzgadora analizar la procedencia legal de los conceptos reclamados.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelada y con relación a la parte demandada se observa que no compareció a la Audiencia de Juicio razón por la cual se le declaro CONFESA, debiendo este tribunal analizar únicamente si los conceptos reclamados están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido no existe punto controvertido en la presente causa.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, ello hizo que quedaran como ciertas las documentales consignadas y promovidas por la parte actora, siendo las mismas las siguiente: Comprobante de egreso correspondiente al periodo del 16/09/2008 al 30/09/2008, de donde se evidencia un egreso de Bs. 7.488,24, por concepto de nomina del referido período; Recibos de pago a nombre del actor, de donde se evidencia los pagos recibidos por concepto de sueldos, domingos, días feriados y comisiones; Cuenta individual emanada de la web, de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que el actor fue inscrito ante dicho organismo por parte de la demandada, teniendo fecha de ingreso 02 de enero de 2007, y conservando un estatus de activo para el 17 de noviembre de 2008; así mismo en virtud de la incomparecencia de la demandada hizo que quedaran como ciertos las documentales consignadas en copias de las cuales se solicitó su exhibición, sin embargo de ellas no se evidencio dato alguno a favor del actor, por cuanto en las mismas no aparece el nombre del actor ciudadano Frank Cedeño, en tal sentido los datos contenidas en ellas no se relacionan con la parte actora del presente juicio, ya que solo aparece simplemente el nombre de Frank sin más identificación.
Por otra parte el tribunal vista la promoción de pruebas de la parte demandada, procedió a la evacuación de las mismas, dejándose constancia que la parte actora impugnó por haber sido consignadas en copias simples las que rielan a los folios 90 al 93, y 95, y aceptando la que riela al folio 94, es decir, quedo como cierta la misma, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor solicitó un préstamo a la Empresa de Bs. 500,00, ofreciendo cancelarlo en cuotas de Bs. 50,00 descontadas de su quincena.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo el tribunal declarado la Confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo entonces punto contradictorio, teniendo como cierto la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado, las comisiones devengadas, el horario de trabajo y las horas extras legales, en razón que esta juzgadora lo considera pertinente en virtud del análisis realizado, por lo tanto este tribunal pasará a verificar si los conceptos proceden en las cantidades reclamadas por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos:
Con relación a las Diferencias salariales de los días domingos, reclama el actor la cantidad de Bs. 1829,46, fundamentando la diferencia en el sentido de no incluir las comisiones al momento del calculo, a este respecto señala esta Juzgadora al haber quedado como cierto el horario de trabajo es decir permanecía de guardia por una semana completa de lunes a domingo una vez al mes, tal como lo señala el actor en su escrito libelar, ello implica que laboro un domingo al mes, en consecuencia le corresponde 17 domingos trabajados en el lapso que duro la relación laboral, por lo tanto no le corresponden los 77 domingos solicitados por el actor en su libelo de demanda, así mismo quedaron cierto los salarios y las comisiones por lo tanto se tiene como certero el salario aplicado por el actor al reclamar dicho concepto, en tal sentido la cantidad condenada por este concepto, la cual debe la demandada cancelar al actor, es la cantidad de Bs. 431,29.
Con relación a las Diferencias salariales de los días feriados, reclama el actor la cantidad de Bs. 509,86, fundamentando la diferencia en el sentido de no cancelar la demandada los mismos, incluyendo el actor al momento de calcular dicho concepto, lo percibido por comisiones, a este respecto señala esta Juzgadora que al haber quedado como cierto los salarios y las comisiones por lo tanto se tiene como certero el salario aplicado por el actor al reclamar dicho concepto, sin embargo el actor reclama en su libelo 24 días donde señala como feriados el 31 de diciembre del 2006 y 2007, lunes y martes de carnaval del 2007 y 2008, días estos no establecidos en la ley Orgánica del trabajo como feriados, por ende no es susceptible su cancelación por parte de la demandada, en tal sentido la cantidad condenada por este concepto asciende a Bs. 348,52.
Con relación a las Horas extras, dejadas de cancelar, reclama el actor cantidad de Bs. 7.490,36, correspondiente a 798 horas; a este respecto señala este tribunal que habiendo quedado cierto el horario de trabajo el cual era de doce (12) horas diarias, y visto el tipo de labores desempeñadas por el actor el cual señala en su escrito libelar que debía esperar los correos electrónicos para asignar las tareas lo cual hace inferir a esta juzgadora que su tipo de relación de trabajo encuadra dentro de los trabajadores señalados conforme a lo establecido en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo; sin embargo esto no supone la procedencia de la totalidad de horas reclamadas, ya que en aplicación a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, se establece una limitante para las horas extras, las cuales no pueden exceder de 100 anuales, en tal sentido en base a esas 100 horas es que se declara la procedencia de las horas extras reclamadas, en tal sentido habiendo trabajado el actor 1 año y 4 meses, únicamente procederían 133,33 horas extras correspondientes las primeras 100 al primer año laborado y las otras 33,33 al período de 4 meses laborados, así mismo como quedaron como cierta el salario y las comisiones se tiene la certeza que la hora extra debe ser cancelada con el valor de la misma señalada por el actor en su escrito libelar, es decir en el mes de diciembre del 2006, Bs. 6,06, en el mes de enero Bs, 6,20, febrero 7,71, marzo Bs. 6,70, abril Bs. 8,22, mayo Bs. 10,31, junio Bs. 8,07, julio Bs. 7,71, agosto Bs. 6,24, septiembre 9,68, octubre Bs. 9,20, noviembre Bs. 8,64 y diciembre del año 2007 Bs. 11,15; así mismo en el mes de enero Bs. 10,23, febrero Bs. 11,51, marzo Bs. 15,81, y abril del año 2008 Bs. 15,54, razón por la cual concluye este tribunal que la demandada deberá cancelar al actor por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 1.324,30.-
Con relación a la Antigüedad, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.446,00, correspondientes a 70 días, conforme a los establecido en el artículo 108 de la LOT, calculados sobre el último salario integral promedio devengado por el actor; a este respecto señala esta juzgadora que es incorrecta la cantidad de días reclamados por el actor, así mismo como la forma de calcularlos, ya que conforme a lo establecido en el referido articulo le corresponden al actor 65 días por concepto de antigüedad discriminados de la siguiente manera: 45 días por el primer año de servicio y 20 días por los cuatro (4) meses completos laborados en el año de la finalización de la relación laboral, debiendo ser calculados dichos días sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, ya que el salario variable devengado en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral es utilizado únicamente a los fines de calcular la indemnización prevista en el articulo 125 ejusdem para trabajadores que devenguen un salario variable, tal como lo establece el articulo 146 de la mencionada ley, en tal sentido de los cálculos realizados por este tribunal y teniéndose como cierto el salario, las comisiones y tomando en consideración los conceptos previamente acordados se establece que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.001,60, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:
Abril 2006, Bs. 214,3
Mayo 2006, Bs. 293,90
Junio 2006, Bs. 299,70
Julio 2006, Bs. 292,30
Agosto 2006, Bs. 312,35
Septiembre 2006, Bs. 321,00
Octubre 2006, Bs. 208,80
Noviembre 2006, Bs. 245,70
Diciembre 2006, Bs. 243,40
Enero 2008, Bs. 393,60
Febrero 2008, Bs. 408,15
Marzo 2008, Bs. 370,70
Abril 2008, Bs. 397,65
Con relación a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, reclama el actor, Bs. 786,53, a este respecto señala esta Juzgadora que al referirse dicho concepto a los interese de la prestación de Antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no se evidencia en autos su cancelación, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, considerando necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado a los fines de establecer lo correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, aplicar la tasa promedio entre al activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país, a la cantidad determinada por el tribunal por concepto de antigüedad, a los fines de señalar y determinar el monto que por concepto de intereses corresponde a la Prestación de Antigüedad determinada.
Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, reclama el actor, Bs. 3.920,79, correspondiente a 53,83 días, calculados los mismos sobre la base del salario integral promedio devengado por el actor; a este respecto señala este tribunal que es incorrecta los días reclamados, por cuanto corresponde al actor 37,93, discriminados los mismos de la siguiente manera: 7 días de Bono Vacacional por el primer año de servicios, y 21 días de vacaciones entre los cuales están los 15 días de disfrute, más los 6 días de descanso; 8 días de Bono Vacacional en la fracción de 4 meses laborados en el año de finalización de la relación de trabajo, 7,33 días de vacaciones entre los cuales están 5,33 días de disfrute, más 2 días de descanso, debiendo ser calculados los mismos sobre la base del salario promedio devengado en el año anterior a la finalización de la relación de trabajo, siendo el mismo Bs. 51,32, en tal sentido al multiplicar dicha cantidad por los días acordados resulta la cantidad de Bs. 1.946,69, cantidad que se condena a la demandada a cancelar al actor.
Con relación a las Utilidades vencidas y fraccionadas, reclama el actor, Bs. 1.548,75, correspondiente a 21,25 días, a este respecto señala este tribunal que es incorrecta los días reclamados, por cuanto corresponde al actor 20, discriminados los mismos de la siguiente manera: 15 días correspondientes al año 2007, y 5 días por la fracción de 4 meses laborados en el año de finalización de la relación de trabajo, debiendo ser calculados los mismos sobre la base del salario promedio devengado en el año correspondiente, siendo el salario promedio del año 2007, Bs. 44,14, y el salario promedio de los 4 meses laborados en el año 2008, Bs. 64,00, en tal sentido al multiplicar dichos salarios por los días acordados resulta la cantidad de Bs.982,10; (662,10 correspondientes al año 2007 y 320 correspondientes al año 2008)
Así mismo visto la no cancelación de las Prestaciones Sociales de manera inmediata como lo consagra nuestra carta magna, considera este tribunal procedente los Intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, los cuales proceden en los siguientes términos:
Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645). y a tal efecto se ordena la experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado, calcularlos desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente y estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual será procedente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expresados, debe la Empresa REMIS, C.A., cancelar al ciudadano FRANK CARLOS CEDEÑO SUNIAGA por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.034, 50), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Empresa REMIS, C.A.,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANK CARLOS CEDEÑO SUNIAGA, en contra de la Empresa REMIS, C.A., en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.034, 50), además de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 151, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
MARVELIS PINTO,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11am.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELIS PINTO,
YMMM/31-07-09
FP11-L-2008-001418
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