REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001539
ASUNTO : FP11-L-2006-001539


SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ALEJANDRO RAFAEL TORRES SALAZAR, MARCO EMILIO TORRES MUÑOZ, ELIS MELECIO BELLORIN FIGUERA, GRILLET UBER DE JESUS, LEZAMA GABRIEL DE JESUS y URBINA RIVAS YOKOIMA, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.553.750, V- 8.916.840, V- 3.902.496, V- 5.341.670, V- 17.069.843, V- 17.289.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, YULYS DEL CARMEN YEPEZ VERA y GREBER MENESES DEVERAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 42.232, 93.981, 120.608 y 111.986, respectivamente.-
DEMANDADA: ALCALDIA MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR Y FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y ASEO DEL MUNICIPIO PIAR (LIMPIAR).
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE RODRIGUEZ, KINEN ABOUD NAZUR, SOCRATE ROJAS, YURITZZA PARRA y EFRAIN PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 113.060, 58.773, 68.483, 106.513, y 70.940, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 42.232 y 93.981, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL TORRES SALAZAR, MARCO EMILIO TORRES MUÑOZ, ELIS MELECIO BELLORIN FIGUERA, GRILLET UBER DE JESUS, LEZAMA GABRIEL DE JESUS y URBINA RIVAS YOKOIMA, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 10.553.750, V- 8.916.840, V- 3.902.496, V- 5.341.670, V- 17.069.843, V- 17.289.464, respectivamente, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la ALCALDIA MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN Y FUNDACION PARA LA LIMPIEZA Y ASEO DEL MUNICIPIO PIAR (LIMPIAR). Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 27 de Noviembre de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 24 de Mayo de 2007, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha 24 de Mayo de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del expediente a los tribunales de juicio una vez transcurrido el termino legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa Distribución de fecha 07/06/2007, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa en fase de juicio, quien en fecha 03 de Octubre de 2007, ordeno la remisión del expediente al tribunal de Origen a los fines que se pronunciará sobre la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Por recibido el expediente en fecha 05 de noviembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se procedió a la notificación de las partes sobre el avocamiento realizado por la Juez titular de ese Despacho, y una vez que constaron en autos las notificaciones se procedió mediante Sentencia de fecha 30-09-08, a decretar la Reposición de la causa, al estado de notificación a las partes para la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual debía ser al décimo día siguiente a la misma, debiendo concederse el termino de la distancia, así como suspenderse la causa por 45 días ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas notificadas nuevamente las partes, habiéndose otorgado el termino de la distancia, así como habiéndose suspendido la causa por 45 días, por sorteo de distribución de fecha 13 de Mayo de 2009, correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha 24 de Mayo de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada, y le concedió 5 días hábiles siguientes a dicha fecha a la demandada para que presentara escrito de contestación, dejando constancia de la promoción de pruebas de la parte demandante, ordenando la remisión del expediente a Juicio en fecha 21 de Mayo de 2009, así las cosas en fecha 20 de Mayo de 2009, la demandada ejerció su derecho de litis contestación. Correspondiendo a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento de la causa.
En tal sentido, en la fecha y hora prevista, para la realización de la Audiencia de Juicio, es decir, el día 29 de Junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de las demandadas y CON LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL TORRES SALAZAR, MARCO EMILIO TORRES MUÑOZ, ELIS MELECIO BELLORIN FIGUERA, GRILLET UBER DE JESUS, LEZAMA GABRIEL DE JESUS Y URBINA RIVAS YOKOIMA.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los actores que ingresaron a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Piar la cual a su vez los asigno a laborar para La Fundación para la Limpieza y Aseo del Municipio Piar (LIMPIAR), desempeñando los cargos de obreros en la cuadrilla de pintura, en fechas: Alejandro Torres 10-01-05; Marco Torres 10-01-05; Elis Bellorin 10-01-05; Uber Grillet 10-01-05; Gabriel Lezama 10-01-05; y Yokoima Urbina 07-03-05, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:000 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m; finalizando la relación laboral a causa de un despido injustificado en fecha 05 de diciembre de 2005, luego que les manifestaran que su contrato había culminado, aún cuando nunca suscribieron contrato alguno.
Por otra parte señalan que la Alcaldía con el animo de eludir el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía con Sutralcapiar, a la relación de trabajo que los unió, los asigno a la Fundación Limpiar, conservando ella la obligación de cancelar los sueldos y salarios así como los anticipos de Prestaciones realizados, razón por la cual aplican la referida Convención a sus cálculos, aunado al hecho que la labor realizada en nada tiene que ver con el objeto social de la fundación, realizando los actores labores de pintura en la sede de al Alcaldía.

En tal sentido y por cuanto las Prestaciones Sociales fueron canceladas erróneamente es por lo que proceden a reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales amparados en la ley orgánica del trabajo y su Reglamento y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Piar, cantidad que asciende a Bs. 15.710,95, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
En lo que corresponde al Ciudadano: TORRES ALEJANDRO RAFAEL
Prestación de Antigüedad, Bs. 957,18
Bonificación de fin de Año, Bs. 1.528,64
Vacaciones, Bs. 229,31
Bono Vacacional, Bs. 305,74
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 49,07
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.104,53, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.524,80, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.579,73.

En lo que corresponde al Ciudadano: TORRES MUÑOZ MARCO EMILIO
Prestación de Antigüedad, Bs. 1.170,05
Bonificación de fin de Año, Bs. 1.528,64
Vacaciones, Bs. 229,31
Bono Vacacional, Bs. 305,74
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 42,83
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.292,66, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.517,50, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.775,16.


En lo que corresponde al Ciudadano: BELLORIN FIGUERA ELIS MELECIO
Prestación de Antigüedad, Bs. 1.107,57
Bonificación de fin de Año, Bs. 1.362, 04
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 204,31
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 38,58
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.00,10, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.379,98, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.620,96.

En lo que corresponde al Ciudadano: GRILLET UBER DE JESÚS
Prestación de Antigüedad, Bs. 1.125,53
Bonificación de fin de Año, Bs. 1.333,33
Vacaciones, Bs. 240,00
Bono Vacacional, Bs. 266,67
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 37,77
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.019,31, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.395,44, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.623,87.

En lo que corresponde al Ciudadano: LEZAMA GABRIEL DE JESUS
Prestación de Antigüedad, Bs. 1.124,25
Bonificación de fin de Año, Bs. 205,55
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.370,32
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 60,14
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.519,01, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.370,70, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.148,31.

En lo que corresponde al Ciudadano: URBINA RIVAS YOKOIMA OICELEM
Prestación de Antigüedad, Bs. 602,53
Complemento de Antigüedad, Bs. 514,63.
Bonificación de fin de Año, Bs. 1.271,85
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 445,15
Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, Bs. 2.016,00
Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 24,12
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.874,27, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 1.911,37, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.962,91.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN)

Por su parte, la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN, no compareció en la oportunidad legal de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal declaro la Admisión de los Hechos en aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se evidencia en autos que consigno escrito de contestación donde señalo, lo siguiente:
Niegan Rechazan y contradicen que los demandantes hayan sido trabajadores de la Alcaldía, por lo tanto no estaban Sindicalizados y como consecuencia no pueden ser beneficiarios de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, no cancelaban la cuota Sindical ni estaban en los listados de trabajadores del sindicato de trabajadores por lo que debería realizársele el calculo con los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan y rechazan que los referidos demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, ya que no consta en la demanda la referida carta de despido, por lo que no debe corresponderle concepto alguno por despido injustificado, indemnización por despido injustificado y preaviso de ley. La Fundación para la limpieza y aseo del municipio piar (LIMPIAR), la cual no esta operativa mediante resolución motivada, fue una empresa descentralizada con personalidad jurídica propia y los trabajadores que en ella laboraban no gozaban de los derechos sindicales de la alcaldía del municipio piar. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Por otra parte se deja constancia que la Fundación Limpiar, Instituto creados por la Alcaldía del Municipio Piar y Padre Pedro Chien, no compareció a la Audiencia de Juicio, y no presento escrito de contestación de demanda.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haber aplicado la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar y Padre Pedro Chien, y con relación a la parte demandada se observa que las mismas no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaro la Admisión de los Hechos ello en virtud a las Prerrogativas de las cuales gozan; por otra parte se declaro CON LUGAR, las pretensiones de la parte actora, en razón que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no existe punto controvertido debiendo únicamente el tribunal constatar que la acción no esté prohibida por la ley, tal como se expreso en sentencia R.C.L. N° AA60-S-2007-001465, es decir, que sea no contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión o admisión acaecida, en tal sentido procede este tribunal a constatar si los conceptos reclamados son legalmente procedente, y lo hace en los siguientes términos:

En lo que corresponde al Ciudadano: TORRES ALEJANDRO RAFAEL

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 957,18, equivalentes a 35 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 25 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados pro el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 957,18. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 1.528,64, equivalentes a 83,33 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 1.528,64.

Por concepto de vacaciones, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 229,31, equivalente a 12,5 días, de conformidad con lo establecido en el cláusula 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir, Bs. 229,31.-
Por concepto de Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 305,74, equivalentes a 16,17 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir Bs. 305,74.
Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 49,07, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.055, 46, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.524,80, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.530,66, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

En lo que corresponde al Ciudadano: TORRES MUÑOZ MARCO EMILIO
Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.170,05, equivalentes a 45 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 25 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados pro el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 1.170,05. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 1.528,64, equivalentes a 83,33 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 1.528,64

Por concepto de vacaciones, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 229,31, equivalente a 12,5 días, de conformidad con lo establecido en el cláusula 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir, Bs. 229,31.-

Por concepto de Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor , aun cuando menciona en el libelo dicho concepto no establece el monto a reclamar, pero el tribunal de una revisión exhaustiva del libelo constato que en la totalidad señalada por el actor en su escrito libelar tiene diferencia de exactamente la cantidad de Bs. 305,74, lo que equivale como en el caso anterior a 16,17 días, razón por la cual asume que fue un error y por cuanto no consta en autos la cantidad reclamada es por lo que se considera procedente dicho concepto, es decir Bs. 305,74.
Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 42,83, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.249,83, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.517,50, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.732,33, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.


En lo que corresponde al Ciudadano: BELLORIN FIGUERA ELIS MELECIO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.107,57, equivalentes a 45 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 26 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados pro el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 1.170,05. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 1.362, 04, equivalentes a 83,33 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 1.362, 04,

Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 204,31
observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 204,31, equivalente a 12,5 días, de conformidad con lo establecido en el cláusula 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir, Bs. . 204,31.-

Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 38,58, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.000,095, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.379.983, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.620.11, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.




En lo que corresponde al Ciudadano: GRILLET UBER DE JESÚS
Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.125,53, equivalentes a 45 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 25 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados por el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 1.125,53 Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 1.333,33 equivalentes a 83,33 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 1.333,33

Por concepto de vacaciones, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 240, equivalente a 12,5 días, de conformidad con lo establecido en el cláusula 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir, Bs. 240.-

Por concepto de Bono Vacacional, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 266,67, equivalentes a 16,67 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la convención colectiva, y por cuanto esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho tal pedimento es por lo que declara la procedencia del mismo, en los mismos términos reclamados, es decir Bs. 266,67.


Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.

Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 37,77, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.

Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.981,54, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.395,44, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.586,10, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

En lo que corresponde al Ciudadano: LEZAMA GABRIEL DE JESUS
Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.124,25, equivalentes a 45 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 27 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados pro el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 1.124,25. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 205,55, equivalentes a 83,33 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 205,55.

Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. 1.370,32, equivalente a 12,5 días, de vacaciones sin especificar la cantidad de días de bono vacacional, sin embargo el tribunal observa que la antigüedad de este trabajador es igual o similar a los antes analizadas es por lo que la cantidad de días de bono vacacional es la cantidad de16,67 días, ahora al multiplicar la totalidad de días por el último salario normal devengado arroja la cantidad de Bs. 479,55 cantidad que le corresponde al actor y la que el tribunal acuerda a cancelar.

Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 60,14, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.568,81, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 2.370.69, resulta la cantidad reclamada, Bs. 1.197,41, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

En lo que corresponde al Ciudadano: URBINA RIVAS YOKOIMA OICELEM
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.874,27, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 1.911,37, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.962,91.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 602,53, equivalentes a 25 días, calculados sobre la base del salario integral devengado por el actor mes a mes; a este respecto señala esta Juzgadora, que tendiendo por admitida la fecha de ingreso y egreso, se tiene como cierta la antigüedad señalada por el actor en su escrito libelar, esto es 10 meses y 27 días, lo cual es totalmente correcto, en tal sentido se declara la procedencia de dicho concepto, en los mismos términos reclamados pro el actor, visto que realiza los cálculos sobre la base de lo devengado mes a mes siendo dicha forma de cálculo la correcta, y aunado al hecho que el tribunal constato de los recibos de pagos cursantes en autos los cuales quedaron firmes que el salario utilizado por el actor es el correcto, razón por la cual se declara procedente la cantidad de Bs. 602,53. Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de Complemento de Antigüedad, observa el tribunal que el actor reclama Bs. 514,63, equivalentes a 20 días, señalando esta juzgadora que dichos días son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., los cuales al multiplicarlo por el último salario integral arroja la cantidad reclamada la cual se ordena a cancelar en este acto, es decir, Bs. 514,63

Por concepto de Bonificación de Fin de año, cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. . 1.271,85, equivalentes a 66,66 días, y por cuanto es procedente en derecho tal pedimento es por lo que se declara su procedencia en los términos reclamados, es decir, Bs. 1.271,85,

Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad Bs. Bs. 445,15, equivalente a 23,33 días, detallados de la siguiente manera: 10 días por vacaciones y 13,33 por bono vacacional, y al multiplicar la totalidad de días por el último salario normal devengado arroja la cantidad de Bs. 445,15, cantidad que le corresponde al actor y la que el tribunal acuerda a cancelar.

Por concepto del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.016,00, conforme a los artículos 2 y 4 de la ley de Alimentación, equivalente a 240 días sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, a este respecto señala este tribunal por cuanto se dan los requisitos exigidos por la ley de alimentación, ya que es un hecho público y notorio que la Alcaldía tiene en su nómina más de 20 trabajadores y habiendo quedado como cierto el salario señalado por el actor en su escrito libelar el cual no supera los tres salarios mínimos es por lo que se declara procedente tal reclamo, es decir la cantidad Bs. 2.016,00.
Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 24,12, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara procedente tal concepto; ahora bien a los fines de establecer el monto a cancelar por dichos conceptos considera necesario esta Juzgadora ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado valiéndose de los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar, correspondiente a la antigüedad mes a mes aplique la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos del País ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.850,15, que al descontarle la cantidad recibida como adelanto de Prestaciones, Bs. 1.911,37, resulta la cantidad reclamada, Bs. 2.938,78, cantidad que deberá cancelar la demandada además de lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

Finalmente observa el tribunal que los actores reclaman lo referente a intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, conceptos estos procedentes, en los siguientes términos:

Con relación a los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Con relación a la Indexación o corrección monetaria, el Tribunal la declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, para los cual estima conveniente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto designado establezca los montos por dicho concepto debiendo tomar en cuenta la tasa de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo.

En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN a cancelar a los actores ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL TORRES SALAZAR, MARCO EMILIO TORRES MUÑOZ, ELIS MELECIO BELLORIN FIGUERA, GRILLET UBER DE JESUS, LEZAMA GABRIEL DE JESUS Y URBINA RIVAS YOKOIMA, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.605,39).

IV
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL TORRES SALAZAR, MARCO EMILIO TORRES MUÑOZ, ELIS MELECIO BELLORIN FIGUERA, GRILLET UBER DE JESUS, LEZAMA GABRIEL DE JESUS Y URBINA RIVAS YOKOIMA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN y FUNDACIÓN LIMPIAR, en consecuencia deberá la demandada FUNDACIÓN LIMPIAR y/o ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN, cancelar a los actores la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCO CON TREINTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.605,39).
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada ya que a la misma le son extensivos los privilegios y prerrogativas del estado, en tal sentido esta exenta de costas.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Piar y Padre Pedro chine del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley del Régimen Municipal.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 108, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA
MARVELYS PINTO,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tresde la tarde (3:00PM).-

LA SECRETARIA DE SALA
MARVELYS PINTO

FP11-L-2006-001539
YMMM/06-07-09