REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000845
ASUNTO : FP11-L-2008-000845

Vista la transacción consignada a los autos en fecha 09/07/2009 por los ciudadanos VILLALBA CHACARE GREIVIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.339.132, debidamente asistido por el ciudadano GREBER GERMAN MENESES DEVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986, actuando en su condición de parte actora y ADA MARÍA MILLÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.893, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA COOPERATIVA DE ALIMENTOS, C. A parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, en la cual las partes manifiestan en la Cláusula Quinta lo siguiente:…No obstante lo anteriormente señalado por cada una de LAS PARTES, y con el fin de dar por terminado el presente juicio por indemnización por supuesto accidente de trabajo, identificado en el encabezado del presente documento, evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites, que impliquen la continuación de dicho juicio, todo el tiempo que deben esperar LAS PARTES para que dicho juicio sea sustanciado, y en adición para precaver o evitar cualquier reclamo, litigio o controversia entre LAS PARTES relacionado con la demanda por accidente supuestamente laboral o con la y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió entre LAS PARTES y/o sus representantes, y/o socios, y/o asociados, y/o miembros, y/o integrantes, y/o dependiente, y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica, y con su terminación, LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos, hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, postura que hasta la fecha se mantienen y con lo cual no existe un convenimiento y aceptación de las mismas sino que se han decidido dejar de lado su discusión y proceder por la vía transaccional, por dichas razones LAS PARTES convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional: LA DEMANDADA pagará a EL DEMANDANTE un monto único de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 50.000,00), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional, y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, específicamente los que se mencionan en la Cláusula Tercera de este documento y cualquier otro que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE por la demanda por el accidente supuestamente laboral sea cual fuere su naturaleza, por los conceptos señalados en la cláusula Tercera, así como por todos aquellos conceptos que pudiesen corresponder como es el caso de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Por su parte EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por LA DEMANDADA, identificado con el número 60005800 emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano VILLALBA CHACARE GREIVIS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 18.339.132. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado, que recibe conforme y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberles LA DEMANDADA por los conceptos señalados en la cláusula Tercera, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones. EL DEMANDANTE reconoce que en el pago efectuado por LA DEMANDADA quedan incluidos, sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA, todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor, en virtud de la demanda por un supuesto accidente de trabajo, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL A CUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo.

De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.