REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001031
ASUNTO : FP11-L-2007-001031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.956.357.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, MAY MORALES, YOAN CEDEÑO y VANESSA TAYSSOUN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.843, 125.608 y 109.654 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 2004, en bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JAVIER JOSÉ MARRON GONZÁLEZ, GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, ALBERT JOSÉ CASTELLANOS BRITO y STEFAN JAMBAZIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.133, 54.950, 113.143 y 45.742 respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÓN.-
En fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.956.357 interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por JUBILACIÓN en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., correspondiéndole su sustanciación
al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de julio de 2007 le dio entrada, y el día 31 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante inicio sus relaciones laborales con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en fecha 02 de enero de 1964, ejerciendo cargos administrativos, en el Departamento de Logística como oficinista III. Siendo este posteriormente asignado al Hospital Américo Babo, desempeñando el cargo de oficinista, finalmente fue asignado al Departamento de División, donde ejecutó labores de índole Marina, siendo su fecha de egreso de esta empresa el 15 de septiembre de 1981. Por lo cual se puede determinar que el demandante de autos laboró para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Diecisiete (17) años, Ocho (8) meses y Trece (13) días.
Así mismo, el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, inició sus relaciones laborales con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.) el 19 de septiembre de 1980, siendo su fecha de egreso de esta empresa el 01 de septiembre de 1984, teniendo un tiempo de servicio de Tres (3) años.
De igual manera vale significar que el accionante prestó servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A. desde el 04 de septiembre de 1984, siendo su fecha de egreso de la mencionada empresa el 21 de septiembre de 1992.
El hoy demandante laboró al servicio de las empresas del Estado, durante veintinueve (29) años, Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días, siendo desincorporado este de la última empresa C.V.G. VENALUM, C.A., para la cual laboró, cuando contaba con la edad de 50 años de edad y padeciendo una enfermedad de tipo ocupacional, la cual consiste en: Glaucoma Crónico ODI, Discopatia Degenerativa Cervical, Rectificación de la Lordosis Cervical, Disminución y Desgaste de las Plataformas C3, C4, C6, Artrosis cervical, Discopatia Degenerativa Lumbar L4L5, L5S1, Defecto Articular L5 y S1 Espondilolisis L5S1, Protrución L5S1, Protrursión L5S1, Hipertrofia de las Carillas Articulares, Compresión Radicular S1 Derecha y Condromalacia ambas rodillas con Osteoporosis.
Así mismo explana que la Seguridad Social debe ser entendida, como sinónimo del sistema de asistencia, traducido en un régimen único de seguridad social, es decir, es un beneficio que se le otorga a una persona en etapa de vejez en donde se presume que se encuentra invalidada para el trabajo.
Por otro lado, la jubilación es la cuantía de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la de invalidez, que anticipen el derecho o compensación.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes mencionado, el lapso de prescripción para incoar la acción, tendiente a obtener el beneficio contractual de jubilación a favor de cualquier trabajador, según la jurisprudencia nacional tiene sus particularidades.
El derecho a la jubilación es imprescriptible, por cuanto sancionar con la prescripción a un anciano o a una persona que brindó los mejores años de su vida útil al servicio de una empresa y que llegado su tapa de vejez, por razones obvias se encuentra imposibilitado o agotado para trabajar sería una completa injusticia, y lo que es peor aun un delito de lesa humanidad.
Es por lo que antes señalado el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, solicita que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., le reconozca: 1).-El derecho imprescriptible de jubilación del cual se hizo acreedor y consecuencialmente la incorporación a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., de manera inmediata y su respectivo pago de Pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia del porcentaje de su jubilación. 2).- Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes producto de los incrementos salariales logrados mediante Convenciones Colectivas de los trabajadores homólogos activos del accionante. 3).- Siendo una deuda de plazo vencido de carácter laboral, solicitamos que a partir de la fecha en que se introduce la presente demanda hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, el monto total que se desprenda de la experticia complementaria del fallo, más los interese de mora sean indexados. Estimando la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) concepto este que se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, del Código Civil de Venezuela, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios así como de su Reglamento.
En fecha 15 de abril de 2008, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el ciudadano LENIN ARQUÍMIDES BRITO, se abocó al conocimiento de la presente causa, informándole a los intervinientes que la misma continuará su curso e el estado que se encuentra, ordenando notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en juicio, que la presente causa se reanudara a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a la constancia que estampe la Secretaria en autos de haberse cumplido la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordenó notificara ala procuraduría General de la República.
En fecha 04 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 133, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El prenombrado Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2009, deja sentado la comparecencia a la misma de la Representación Judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales constitutitos en autos. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), este Juzgado ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Mi representada admite que el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.956.357, se desempeñó como trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM.
Mi representada admite que el tiempo que duró la relación laboral a tiempo indeterminado inició el 04 de septiembre de 194 y culminó en fecha 21 de septiembre de 1992.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora en su libelo temerario establece que a su representado se le adeudan cantidades de dinero por concepto de pensiones dejadas de percibir, así como la incorporación del extrabajador a la nómina de pensionados y jubilados de C.V.G. VENALUM. La presente acción esta prescrita, según la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se establecen que para la fecha de finalización laboral, el tiempo estipulado para reclamar indemnizaciones o cualquier pago derivado de accidente o enfermedad laboral, es de dos (2) años, y la presente demanda se presentó en el año 2007, transcurriendo QUINCE AÑOS, de manera que es evidente que es a todas luces improcedente la demanda.
La presente reclamación se encuentra Totalmente Prescrita y así pedimos que sea declarado; por lo tanto mi representada no tiene nada que cancelar, ni mucho menos incorporarlo a la nómina de pensionados y jubilados de la empresa, por cuanto no le corresponde, según lo que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que establece que no le es aplicable este derecho. En todo caso le corresponde al Seguro Social asumir esta obligación.
En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto y oficio signado con el Nº 7SME/033-2009, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 02 de marzo de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 10 de marzo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental, de Exhibición y la prueba de Informe; mientras que por la parte demandada se admitió: La Prueba Documental, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintidós (22) de abril de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se corrigieron los oficios solicitados por el actor, en su escrito de promoción de pruebas, los cuales se encuentran signados con los Nºs 1J/119-2009, 1J/120-2009 y 1J/121-2009, por cuanto por error involuntario se colocó en los mismos como demandada a FERROMINERA, siendo la correcta la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.
En fecha 22/04/2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cuanto las resultas de la prueba de informes promovida por él no habían llegado, en consecuencia en fecha 24/04/2009, este Tribunal difirió la audiencia pública y oral de juicio para el día 09/07/2009 a las 2:00 p m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.778, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS PADUANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.956.357, parte actora, y el ciudadano GABRIEL FARIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.950 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa CVG VENALUM, C.A parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, solicitando se declare la imprescriptibilidad de la acción, y en consecuencia CON LUGAR la presente demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, por cuanto habían transcurrido 15 años desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, que existió entre el actor y su representada, igualmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumental de copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones En Dinero, Forma 14-08, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 27, y anexa al escrito de promoción de pruebas, marcada D, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental de copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada de la empresa CVG VENALUM, en fecha 13/10/1992, anexa al libelo de demanda, y cursante al folio 28, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa CVG VENALUM, en fecha 15/10/1992, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 29, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones - Gerencia Canal del Orinoco, en fecha 28/0571992, anexa al libelo, cursante al folio 30, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, en fecha 13/03/1992, anexa al libelo de demanda cursante al folio 31, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a la documental de copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa ORINOCO MINING COMPANY, en fecha 23/07/1969, anexa al escrito de promoción de pruebas, marcada A, cursante al folio 78, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.7.- Con relación a la instrumental de copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en fecha 26/06/1984, marcada B, cursante al folio 79, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.8.- Con relación a la documental de copia fotostática de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa CVG VENALUM, en fecha 23/01/1992, marcada C, cursante al folio 80, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.9.- Con respecto a la instrumental de copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano JESÚS R. VARGAS a los representantes de la empresa CVG VENALUM, en fecha 28/05/1992, cursante al folio 81, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.10.- Con relación a la documental de copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada de la empresa CVG VENALUM, C. A, cursante al folio 82, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
1.11.- Con respecto a la instrumental de copia fotostática emanada del Ministerio del Trabajo, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General De Afiliación Y Prestación En Dinero, contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, marcada D, cursante al folio 84, la representación judicial de la parte accionada, no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.2- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual la parte actora intimó a la parte accionada, a los fines que exhibiera Historia Clínica del ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dicha instrumental.
2.3.- Con relación a la prueba de exhibición, a través de la cual la parte actora intimó a la parte accionada, a los fines que exhibiera Planilla de Liquidación, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dicha instrumental, por cuanto la misma fue promovida por ella.
3) De la Prueba de Informe.
3.1.- Con respecto a la Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes, que las resultas de dicha prueba no cursan en autos, por lo que la parte actora desistió de la misma.
3.2.- Con relación a la Prueba de Informe requerida al Instituto de Transporte y Comunicaciones Nacional de Canalizaciones, el Juzgado informó a las partes, que las resultas de dicha prueba no cursan en autos, por lo que la parte actora desistió de la misma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental de original de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 88, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de Jubilación Especial es de tres (03) años, contados a partir de la culminación de la relación laboral o es un derecho imprescriptible.
PUNTO PREVIO.
Seguidamente esta juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales cursantes en el expediente, que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa CVG VENALUM, en fecha 04/09/1984, y en fecha 20/09/1992 se produjo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI y la empresa anteriormente señalada, lo cual se evidencia de la Liquidación de las Prestaciones Sociales consignadas por las partes, cursante a los folios 29 y 88.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales, que la presente demanda se interpuso en fecha 25/07/2007, según consta al folio 24, siendo admitida en fecha 31/07/2007, lo cual se evidencia al folio 35, haciéndose efectiva la notificación de la empresa en fecha 26/10/2007, lo cual se constata al folio 45, y aperturandose la Audiencia Preliminar, en fecha 04/08/2008, lo cual se desprende del vuelto del folio 64, constatándose entonces, el haber transcurrido 15 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, la cual se produjo el 20/09/1992 hasta la fecha de la interposición de la demanda la cual se realizó el 25/07/2007.
En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años…Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte , la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vinculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…(Sent. Nº 1903, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006, caso P. R Lares contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Negrillas mías). En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados, y de conformidad a la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:…Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(Negrillas mías), esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con Lugar la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda con motivo de JUBILACIÒN intentada por el actor, con todos los efectos que de ello emana, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
DE LA DECISIÓN.
En merito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada CVG VENALUM, C. A en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS, ambas partes ya identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÒN interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL VARGAS en contra de la empressa C.V.G VENALUM, C. A, ambas partes ya identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 52, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles paran el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese el correspondiente oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz., a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo a las 09:00 a m. de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
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