REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001550
ASUNTO : FP11-L-2008-001550
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 3.503.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LUMAR BRAVO PASTRANO y AIDA LOAIZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.004 y 6.242 respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: Empresa CONSORCIO URIAPARI, domiciliada en el Estado Bolívar, y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C; y solidariamente responsable la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Sgdo, en fecha 26 de junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS. Ciudadanos ANTONIO RAMÓN VICENTELLI VASQUEZ y ERIKA QUINTANA RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370 y 113.719 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 27 de octubre de 2008, las ciudadanas LUMAR BRAVO PASTRANO y AIDA LOAIZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 67.004 y 6.242 respectivamente, actuando en representación del ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.503.486, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI y solidariamente responsable la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de noviembre de 2008 le dio de entrada, y el día 11 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante en fecha 30 de abril de 2007 fue contratado para una obra determinada a tiempo determinado por CONSORCIO URIAPARI, para desempeñar el cargo de Jefe de Laboratorio, con un salario básico mensual de Bs. 9.000,00, siendo que dicho contrato se refiere a la Inspección que la prenombrada empresa realiza para CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), según Contrato Nº 2.1.104.005.06, en las obras que conforman el Proyecto Tocoma. Asimismo señalan que en fecha 03 de julio de 2008, el patrono empresa CONSORCIO URIAPARI, de manera unilateral y sin causa que lo justifique, rescinde el Contrato que había suscrito por el tiempo de Setenta y Ocho (78) meses con el hoy demandante.
En virtud de que la empleadora no respetó el contenido del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada a Tiempo determinado celebrado con el ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LÓPEZ, y por cuanto existe responsabilidad conjunta entre CONSORCIO URIAPARI y C.V.G. EDELCA, por ser esta última la única beneficiaria de los servicios prestados por el referido ciudadano, es por lo que se demanda solidariamente a las prenombradas sociedades mercantiles para que le cancelen las mensualidades que corresponden desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 30 de octubre de 2013, que hacen Sesenta y Cuatro (64) meses de trabajo, durante los cuales debió haber prestado servicio el ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LÓPEZ, solicitando que a su representado le sean cancelados los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, la Antigüedad establecida en el artículo 108 y 125 de la L.O.T., más la cantidad de Bs. 22.500,00 suma está que se le descontaba mensualmente por un tiempo de nueve (9) meses, por concepto de pago de vehículo que le fuera ofrecido en venta y asignado, el cual fue devuelto a la empresa al momento de ser despedido por ésta. Estableciendo como cuantía de la demanda la cantidad de Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 984.011,48), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
En fecha 13 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de febrero de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la demandada empresa CONSORCIO URIAPARI dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
1.- Que prestó servicios para mi representada.
2.- Que inició la relación de trabajo el 30 de abril de 2007.
3.- Que tenía el cargo de Ingeniero Jefe del Departamento de Laboratorio.
4.- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 9.000,00, señalando del referido monto, la cantidad de Bs. 1.500,00 es salario atípico, quedando excluido para el cálculo de los beneficios, indemnizaciones o prestaciones.
5.- Que la fecha de Despido fue el 03 de julio de 2008.
6.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de Catorce (14) meses.
Negando los demás dichos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.
Igualmente la representación judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA), consignó su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, salvo los hechos que admito en el presente escrito de contestación.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Que la relación de trabajo tuvo lugar entre CONSORCIO URIAPARI y HERMES RAMÍREZ.
2.- Que el demandante nunca prestó servicios para EDELCA, lo cual se desprende de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito libelar.
3.- Que CONSORCIO URIAPARI, como contratista de EDELCA, se obligó a prestarle servicios a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, mediante un contrato mercantil de conformidad con el cual CONSORCIO URIAPARI convino prestar a CVG EDELCA, los servicios de inspección de las Obras Civiles y Electromecánicas a ser ejecutadas bajo los contratos Nº 1.1.104.003.05 y Nº 3.1.104.001.03 del Proyecto Tomota, requeridos por CVG EDELCA.
Una vez que las presentes actuaciones originales, son remitidas a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, el mismo le es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada el día 28 de mayo de 2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinte (20) de julio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas LUMAR PASTRANO y AIDA LOAIZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.004 y 6.242, en sus condiciones de apoderadas judiciales del ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.503.486, parte actora, el ciudadano RAMÓN ANTONIO VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, parte accionada, y la ciudadana ADA MARÍA MILLÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.893, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.VG. EDELCA, C. A.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, quien manifestó que entre su representada y el actor existió una relación de trabajo por tiempo indeterminado, y no una relación laboral regida bajo un Contrato Para Una Obra Determinada, ya que dicho contrato fue firmado en fecha 21/08/2007, y no en fecha 30/04/2007, fecha esta última en la que se inicio la relación de trabajo que existió entre el accionante, y su representada, del mismo modo, ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, quien haciendo uso de su derecho negó la Responsabilidad Solidaria con la empresa CONSORCIO URIAPARI, alegó la Falta de Cualidad Pasiva, y ratificó el contenido de su escrito de contestación.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Contrato Nº 2.1.104.005.06 celebrado entre C.V.G EDELCA, C. A Y CONSORCIO URIAPARI, marcadas B, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 09 al 33 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 95 al 119 de la primera pieza, las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentiva de DOCUMENTO CONSORCIAL, marcadas C, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 34 al 45 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 120 al 128 de la primera pieza, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, sin embargo, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.3.- Con respecto a la copia fotostática del Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada suscrito entre el actor y el CONSORCIO URIAPARI, marcado D, cursante a los folios 129 al 131, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, sin embargo, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.4.- Con relación a las copias fotostáticas contentiva de Honorarios Profesionales del Resto del Personal, marcada E, anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 132 al 134, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, la desconoció, igualmente, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.5.- Con respecto a la copia fotostática de notificación de despido emanada del Jefe de Recursos Humano de la empresa CONSORCIO URIAPARI, dirigida al ciudadano HERMES RAMIREZ, marcada F, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 49 de la primera pieza, y anexa en original al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 144, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, sin embargo, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.6.- Con relación a las copias fotostáticas de facturas emanadas del ciudadano HERMES RAMIREZ, cursantes a los folios 50 al 52, las representaciones judiciales de las demandadas las impugnaron, por cuanto son copias fotostáticas, y las mismas no emanan de sus representadas.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática de recibo de pago, cursante al folio 135, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI la impugnó, y la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, la desconoció por no haberla emitido su representada.
1.8.- Con relación a las copias fotostáticas de Acta de Entrega Laboratorio Materiales Tocoma, cursantes a los folios 136 al 145 de la primera pieza, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, sin embargo, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CONSORCIO URIAPARI.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Recibos de Pagos, cursantes a los folios 149 al 164 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, no obstante la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa CONSORCIO URIAPARI, cursantes a los folios 165 y 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, no obstante la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.3.- Con respecto a la original contentiva de entrega de carnet de identificación al ciudadano RAMIREZ LOPEZ HERMES DEL VALLE, cursante al folio 167 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, no obstante la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
1.4.- Con relación al CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, suscrito entre el actor y la empresa CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 168 al 170 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, no obstante la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G EDELCA, C.A.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A, (COSA), DEPROEX, C. A, GERENCIA DE INGENIERIA (GERINSA, S.A), INELMECA, INGENIEROS ELECTRICISTA Y MECANICOS, C. A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, todas estas empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, marcado A, cursante a los folios 178 al 219 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas CBPO ENGENHARIA LTDA, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A, IMPREGILO, S. P. A, VINCCLER, C. A, marcado A1, cursante a los folios 220 al 273 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C Y F-IMPSA, marcado A2, cursantes a los folios 2 al 92 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.4.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de CONSORCIO URIAPARI, marcado B, cursante a los folios 94 al 104 de la segunda pieza, , la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.5.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de CONSULTORES OCCIDENTALES, S. A, marcado B1, cursante a los folios 105 al 119 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.6.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de GERINSA, S. A, marcado B2, cursante a los folios 120 al 153 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de INELMECA, marcado B3, cursante a los folios 154 al 173 de la segund a pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.8.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de EXPRODE, marcado B4, cursante a los folios 174 al 198 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.9.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de Yya, YANES Y ASOCIADOS, ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A, marcado B5, cursante a los folios 199 al 240 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.10.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, EDELCA, C. A, marcado C, cursante a los folios 241 al 257 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
1.11.- Con respecto al formato original del cual se evidencia el status del contrato celebrado entre EDELCA y CONSORCIO URIAPARI, marcado D, cursante al folio 258 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar, 1) La existencia o no de la Responsabilidad Solidaria con motivo de la Inherencia y Conexidad entre el CONSORCIO URIAPARI y C.V.G EDELCA; 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa CONSORCIO URIAPARI, fue regida por un Contrato Para Una Obra Determinada, o el mismo se originó con ocasión de una relación laboral por Tiempo Indeterminado, y 3) Que se le adeudan al actor las indemnizaciones dispuestas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral se rigió por un Contrato Para Una Obra Determinada, o que se le adeudan las indemnizaciones derivadas de una relación de trabajo por Tiempo Indeterminado.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Contrato Nº 2.1.104.005.06 celebrado entre C.V.G EDELCA, C. A Y CONSORCIO URIAPARI, marcadas B, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 09 al 33 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 95 al 119 de la primera pieza, se evidencia de dicho contrato, que la relación jurídico existente entre ambas empresas es de carácter mercantil, ya que en dicho Contrato las partes establecen lo siguiente:…EL INSPECTOR se compromete a prestar a CVG EDELCA, a su entero costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios y elementos, los servicios de Inspección de las Obras Civiles y Electromecánicas a ser ejecutadas bajo los Contratos Nº 1.1.104.003.05 y Nº 3.1.104.001.03 del Proyecto Tocota, requeridos por CVG EDELCA, que en lo sucesivo se denominará los servicios…; igualmente que el plazo de prestación de Los Servicios será de 90 meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio de los Servicios, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, dichas documentales, hacen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentiva de DOCUMENTO CONSORCIAL, marcadas C, anexa al libelo de demanda, cursante a los folios 34 al 45 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 120 al 128 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales las empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, y que el mismo se constituyó para el optimo desarrollo y ejecución del Contrato Nº 2.1.104.005.06, el cual tiene por objeto la Inspección de las Obras Civiles y Electromecánicas a ser ejecutadas bajo los Contratos Nº. 1.1.104.003.05 y Nº 3.1.104.001.03 del Proyecto Tocoma, y por cuanto la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, tal documento, hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, tal documental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.3.- Con respecto a la copia fotostática del Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada suscrito entre el actor y el CONSORCIO URIAPARI, marcado D, cursante a los folios 129 al 131, se evidencia de dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y el CONSORCIO URIAPARI, se rigió por un Contrato Para Una Obra Determinada, en el cual se estableció que el actor ingresó a prestar servicios para el CONSORCIO URIAPARI, en fecha 30/04/2007, que dicha relación laboral concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 9.000.000,00 hoy Bs. 9.000,00, igualmente convinieron las partes en dicho contrato que el 16,66% equivalente a Bs. 1.500.000,00 hoy Bs. 1.500,00, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuere legal o convencional, de conformidad con la previsión del artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le otorgaban 60 días de salario por cada año ininterrumpido de servicios dentro de cada año de ejercicio anual económico, contentivo del concepto de utilidades, del mismo modo las partes establecieron, que EL EMPLEADO, tendrá derecho a disfrutar un periodo de vacaciones de 15 días hábiles, remunerados a salario normal, por cada año ininterrumpido de servicios, más los días adicionales de disfrutes vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPLEADORA pagará el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando este contrato de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de completarse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el pago de la fracción de vacaciones se hará para los días de disfrute, a salario normal, en la proporción que corresponda, conforme al tiempo de servicios de EL EMPLEADO, y por cuanto la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, en consecuencia dicho documento, hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.4.- Con relación a las copias fotostáticas contentiva de Honorarios Profesionales del Resto del Personal, marcada E, anexas al libelo de demanda, cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza, y anexa al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 132 al 134, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, la desconoció, igualmente, la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, C. A, desconoció tales documentales, por cuanto no emanan de su representada, en consecuencia, dichas instrumentales carecen de valor probatorio.
1.5.- Con respecto a la copia fotostática de notificación de despido emanada del Jefe de Recursos Humano de la empresa CONSORCIO URIAPARI, dirigida al ciudadano HERMES RAMIREZ, marcada F, anexa al libelo de demanda, cursante al folio 49 de la primera pieza, y anexa en original al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 144, se evidencia de dicha instrumental que la empresa CONSORCIO URIAPARI dio por terminada la relación de trabajo en fecha 03/07/2008, es decir, antes de la fecha de culminación del Contrato Para Una Obra Determinada que el actor y el CONSORCIO URIAPARI habían suscrito, y por cuanto la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, en consecuencia dicho documento, hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.6.- Con relación a las copias fotostáticas de facturas emanadas del ciudadano HERMES RAMIREZ, cursantes a los folios 50 al 52, las representaciones judiciales de las demandadas las impugnaron, por cuanto son copias fotostáticas, y las mismas no emanan de sus representadas, en consecuencia carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática de recibo de pago, cursante al folio 135, la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI la impugnó, y la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, la desconoció por no haberla emitido su representada, en consecuencia carecen de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.8.- Con relación a las copias fotostáticas de Acta de Entrega Laboratorio Materiales Tocoma, cursantes a los folios 136 al 145 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor se desempeñaba como Jefe de Laboratorio de Materiales Consorcio Uriapari, y por cuanto la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI, no realizó observación alguna, en consecuencia dicho documento, hace fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR CONSORCIO URIAPARI.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de Recibos de Pagos, cursantes a los folios 149 al 164 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales a los folios que van desde el 149 al 161, el sueldo devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, la asignación contentiva del salario atípico, el cual se le venia pagando al accionante desde la fecha en que comenzó la relación de trabajo, igualmente se constata al folio 162 de la primera pieza, las retenciones por Impuesto Sobre la Renta que le fueron efectuados, así como se evidencia a los folios 163 y 164 el pago de utilidades correspondiente al periodo 2007 realizado al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia dichas documentales, hacen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas contentivas de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa CONSORCIO URIAPARI, cursantes a los folios 165 y 166 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales que ciertamente existió la relación de trabajo entre la empresa CONSORCIO URIAPARI y el actor, devengando un salario mensual de Bs. 7.500,00, una asignación atípica de Bs. 1.500,00, y un pago mensual de Bs. 2.500,00 por concepto de alquiler de vehículo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia dichas documentales, hacen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.3.- Con respecto a la original contentiva de entrega de carnet de identificación al ciudadano RAMIREZ LOPEZ HERMES DEL VALLE, cursante al folio 167 de la primera pieza, se constata en dicha documental que al actor la empresa CONSORCIO URIAPARI le entregó carnet de identificación al accionante, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia dichas documentales, hacen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
1.4.- Con relación al CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, suscrito entre el actor y la empresa CONSORCIO URIAPARI, cursante a los folios 168 al 170 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el actor y el CONSORCIO URIAPARI, se rigió por un Contrato Para Una Obra Determinada, en el cual se estableció que el actor ingresó a prestar servicios para el CONSORCIO URIAPARI, en fecha 30/04/2007, que dicha relación laboral concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, que devenga un sueldo básico mensual de Bs. 9.000.000,00 hoy Bs. 9.000,00, igualmente convinieron las partes en dicho contrato que el 16,66% equivalente a Bs. 1.500.000,00 hoy Bs. 1.500,00, sea excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuere legal o convencional, de conformidad con la previsión del artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le otorgaban 60 días de salario por cada año ininterrumpido de servicios dentro de cada año de ejercicio anual económico, contentivo del concepto de utilidades, del mismo modo las partes establecieron, que EL EMPLEADO, tendrá derecho a disfrutar un periodo de vacaciones de 15 días hábiles, remunerados a salario normal, por cada año ininterrumpido de servicios, más los días adicionales de disfrutes vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA EMPLEADORA pagará el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando este contrato de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, antes de completarse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el pago de la fracción de vacaciones se hará para los días de disfrute, a salario normal, en la proporción que corresponda, conforme al tiempo de servicios de EL EMPLEADO, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia dichas documentales, hacen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, en cuanto al desconocimiento de dicha instrumental realizado por la representación judicial de la empresa C.V.G EDELCA, por no haber emanado de su representada, dicha instrumental carece de valor probatorio, en lo que respecta a dicha empresa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA C.V.G EDELCA, C.A.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A, (COSA), DEPROEX, C. A, GERENCIA DE INGENIERIA (GERINSA, S.A), INELMECA, INGENIEROS ELECTRICISTA Y MECANICOS, C. A, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, todas estas empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI, marcado A, cursante a los folios 178 al 219 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que existe una relación mercantil entre la empresa C.V.G EDELCA y el CONSORCIO URIAPARI, y por cuanto, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna, tales instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas CBPO ENGENHARIA LTDA, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A, IMPREGILO, S. P. A, VINCCLER, C. A, marcado A1, cursante a los folios 220 al 273 de la primera pieza, esta juzgadora desecha su valoración, por cuanto nada aportan al presente proceso.
1.3.- Con respecto a las copias fotostáticas del Contrato Mercantil suscrito entre C.V.G EDELCA y las empresas INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.I.C Y F-IMPSA, marcado A2, cursantes a los folios 2 al 92 de la segunda pieza, esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada aportan al presente proceso.
1.4.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de CONSORCIO URIAPARI, marcado B, cursante a los folios 94 al 104 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental la Responsabilidad Solidaria que tienen las empresas que conforman el CONSORCIO URIAPARI frente a la empresa .C.V.G EDELCA, y por cuanto, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna, tales instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de CONSULTORES OCCIDENTALES, S. A, marcado B1, cursante a los folios 105 al 119 de la segunda pieza, esta juzgadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al presente proceso.
1.6.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de GERINSA, S. A, marcado B2, cursante a los folios 120 al 153 de la segunda pieza, esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al presente proceso.
1.7.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de INELMECA, marcado B3, cursante a los folios 154 al 173 de la segund a pieza, esta juzgadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al presente proceso.
1.8.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de EXPRODE, marcado B4, cursante a los folios 174 al 198 de la segunda pieza, esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al presente proceso.
1.9.- Con respecto a la copia fotostática del documento estatutario de Yya, YANES Y ASOCIADOS, ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A, marcado B5, cursante a los folios 199 al 240 de la segunda pieza, esta juzgadora desecha su valoración, por cuanto nada aporta al presente proceso.
1.10.- Con relación a la copia fotostática del documento estatutario de C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, EDELCA, C. A, marcado C, cursante a los folios 241 al 257 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental, que en la Cláusula Sexta, se establece lo siguiente:…El Objeto de la Compañía es producir, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica…; y por cuanto, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna, tales instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.11.- Con respecto al formato original del cual se evidencia el status del contrato celebrado entre EDELCA y CONSORCIO URIAPARI, marcado D, cursante al folio 258 de la segunda pieza, se evidencia en dicha instrumental que aún la obra no está concluida, que tiene un Avance Físico de Ejecución de un 14,15%, y por cuanto, la representación judicial de la parte actora, ni la representación judicial de la empresa CONSORCIO URIAPARI realizaron observación alguna, tales instrumentales hacen fe, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir: 1) Que no existe Inherencia o Conexidad entre las empresas CONSORCIO URIAPARI y C.V.G EDELCA, en consecuencia no existe Responsabilidad Solidaria entre ellas, por cuanto el objeto que desarrollan dichas empresas no se circunscribe la conexidad, ni la inherencia, ya que no se encuentran inmersos en los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Que la relación de trabajo que existió entre la empresa CONSORCIO URIAPARI, fue regida por un Contrato Para Una Obra Determinada, 3) Que en consecuencia deberá la empresa CONSORCIO URIAPARI pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, así como la prestación de antigüedad, correspondiente al tiempo efectivamente laborado por el actor, y los beneficios de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, originados con ocasión de la prestación efectiva del servicio, ello con aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 31/05/2005, caso R.F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S. A, ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 4) Que la reclamación que versa sobre el pago de la cantidad de Bs. 22.500,00 de un vehículo que le fuera ofrecido en venta y asignado, es improcedente por cuanto, lo que se persigue, a través de dicha reclamación es el cumplimiento de una presunta obligación de compra venta, que el actor había acordado con la empresa CONSORCIO URIAPARI. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÑIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PEURTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, interpuesta por el ciudadano HERMES DEL VALLE RAMIREZ LOPEZ en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:
1) Se designa un experto a los fines de realizar el cálculo de las indemnizaciones contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su Cláusula Novena que la relación tendría vigencia desde el 30/04/2007 y concluiría con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a EL EMPLEADO, y que la duración en sí del contrato sería de 90 meses, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato Nº 2.1.104.005.06 suscrito entre la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA) y la empresa CONSORCIO URIAPARI, y a la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor, tenía un tiempo de servicio efectivo de 1 año, 2 meses y 3 días, y que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 250,02 diario, salario, el cual debe utilizarse como base de cálculo para la obtención del monto a ser pagado por la empresa al accionante, ya que el salario que devengaba el accionante era de Bs. 7.500,00, con la exclusión de la cantidad de Bs. 1.499,4, que corresponde al 16,66% pactado por las partes como el salario de eficacia atípica en el Contrato Para Una Obra Determinada que las mismas suscribieron.
2) La Cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 16.310,25) por concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 55 días (correspondientes al tiempo efectivo laborado por el actor, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días) por Bs. 296,55 salario integral.
3) El monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 3/100 (Bs. 3.750,3) por concepto de vacaciones vencidas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.
4) La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 625,05) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.
5) La cantidad de MIL SETECIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 1.750,14) por concepto de bono vacacional vencido, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.
6) El monto de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 290,02) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 1,16 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.
7) La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 625,05) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato Para Una Obra Determinada, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 2,5 días por Bs. 250,02 salario normal devengado por el accionante.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto, a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de 30 días continuos, a cuyo termino se iniciará el lapso de 5 días hábiles de despacho para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Líbrese el correspondiente Oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media ( 3:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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