REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001364
ASUNTO : FP11-L-2008-001364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ARMANDO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.037.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, NARKY MARTÍNEZ, DEXIMAR GONZÁLEZ, OSIRIS ESCARFOGLIO, JORGE LUIS MENDOZA y YULIANA ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 91.896, 113.923, 120.24, 15.633, 113.184 y 113.160 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Grupo Económico, compuesto por las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 35, Tomo A Nº 59, folios del 242 al 248, de fecha 28 de septiembre de 1999, con ulterior modificación a sus estatutos sociales, mediante documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes referido, bajo el Nº 32, Tomo 9 A-Pro del año 2004; DISTRIBUIDORA EL SOBERANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 38, folios 81 al 89, de fecha 10 de agosto de 2000, con ulterior modificación a sus estatutos sociales, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil antes referido, bajo el Nº 44, Tomo 15-A del año 2005; y COMERCIALIZADORA MANOVA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06/04/1994, bajo el Nº 4, Tomo “A” Nº 184, folio VTO 321 al 325, antes referido, bajo el número 32, tomo 9 A pro del año 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES: Ciudadanos ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y JUAN JAVIER VALECILLOS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.933 y 110.367 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ARMANDO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.037, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra del grupo económico, compuesto por las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA EL SOBERANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y COMERCIALIZADORA MANOVA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de septiembre de 2008 le dio entrada y el día 23 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. de Lunes a Domingo sin descanso, devengando salario normal (mensual) de Bs. 1.400,12, hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente debido al exigente y explotador horario de trabajo.

Así mismo señala, que la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., le canceló a su representado al cumplir año de servicio y en vigencia de la relación de trabajo, el pago por concepto de antigüedad, contrariando la normativa legal establecida en la L.O.T. y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que el trabajador solicita que el referido grupo económico le cancele la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Trabajadas correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, Vacaciones Fraccionadas 2007, Bono Vacaciones Trabajadas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, Utilidades Fraccionadas 2007, Diferencia por Domingo Cancelado indebidamente (Período Septiembre 2004- Septiembre 2007), Descanso Compensatorio (Descanso Legal) (Período Septiembre 2004- Septiembre 2007) y Cesta Ticket no canceladas (Período Septiembre 2002- Diciembre 2005), dando una cantidad total a pagar de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 53.347,82), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.292, Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 20 de enero de 1999.

En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte actora y de las demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de abril de 2009 da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la unidad económica demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

1.- Que el ciudadano TOMAS ARMANDO GONZÁLEZ LÓPEZ, prestó sus servicios para DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., con el cargo de Ayudante, devengando un salario mensual inicial de Bs. 214,29.
2.- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., en la fecha expresada en el escrito de demanda, esto es, el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 14 de septiembre de 2007, fecha esta en que de manera voluntaria renunció a la relación de trabajo que medio entre mi representada y el mismo.
3.- Que la relación laboral que medio entre el demandante y mi representada DISTRIBUIDORA MANOVA, C.A., duró 4 años, 11 meses y 28 días.
4.- Que al demandante de autos y por lo que respecta a la prestación de antigüedad, le corresponden Doscientos Noventa y Tres (293) días por tal concepto.

Asimismo, negó y rechazó por ser inciertos los demás dichos de hechos y de derecho, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente fue asignad informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 21 de abril de 2009 le dio entrada ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 18 de mayo de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, indicándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Dos (02) de julio de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ARMANDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.039.037, parte actora, y el ciudadano ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de las empresas DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, DISTRIBUIDORA EL SOBERANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y COMERCIALIZADORA MANOVA, partes accionadas.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos marcados letras K1 a la K124, cursantes a los folios 52 al 111 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada reconoce los recibos firmados por el trabajador, e impugna los que no se encuentran firmados.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada K125, cursante al folio 112 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la exhibición requerida por el actor a la parte accionada de Contrato de Trabajo, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el accionante, la representación judicial de las partes accionadas manifestó, que el demandante no acompañó a su escrito de promoción de pruebas instrumental alguna que diera fe de la existencia del mismo, y de hecho no existe contrato alguno.

2.2.- Con relación a la exhibición de recibos de pagos, emitidos por la accionada a favor del actor, los cuales fueron consignados por el actor anexo a su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada alegó que algunas de dichas instrumentales, fueron consignadas con su escrito de promoción de pruebas.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con respecto a la testimonial de los ciudadanos HECTOR JULIO MORILLO, ALFREDO ALEJANDRO RIOS MATUTE, LIMBERG XAVIER MENDOZA ZEBALLOS, NAYROBIS NEGRIN, CLAUDIO YSAGUIRRE, MALVIN EDUARDO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.934.394, 16.393.401, 15.782.625, 6.880.190, 24.702.555 y 14.837.135, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto con respecto a la prueba testimonial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Contrato de Servicios suscrito entre GRUPO ÚNICO, C. A y la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada C, cursante a los folios 117 al 124, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con respecto a las documentales contentivas de REMITOS enviados por la empresa GRUPO ÚNICO, C. A, marcados D1 al D18, cursantes a los folios 125 al 132 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con relación a las instrumentales contentivas de REMITOS enviados por la empresa GRUPO ÚNICO, C. A, marcados E1 al E10, cursantes a los folios 133 al 142 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de Trabajadores, marcado F, cursante a los folios 143 al 153 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora manifestó no realizar observación alguna.

1.5.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, marcados 1 al 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.6.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada G, cursante al folio 180 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.7.- Con relación a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada H, cursante al folio 181 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.8.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada J, cursante al folio 182 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.9.- Con relación a documental contentiva de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario, marcado L, cursante al folio 183 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.10.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada K, cursante al folio 184 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.11.- Con relación a documental contentiva de comunicación dirigida por la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de pago al ciudadano TOMAS GONZALEZ de su Fideicomiso, marcada M, cursante al folio 185 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.12.- Con respecto a instrumental contentiva de talonario de cesta ticket, marcada N, cursante al folio 186 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Que se le adeuda o no al actor diferencias en el concepto de antigüedad, por cuanto el salario utilizado por la accionada para el cálculo de dicho concepto fue el salario diario, y no el salario integral, 2) Que se le adeuda o no al actor complemento de antigüedad dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Que se le adeuda o no al actor los intereses sobre la prestación de antigüedad, ya que la accionada no los pagó al accionante, 4) Que se le adeudan o no vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, y 2007, 5) Igualmente, que se le adeuda o no al accionante diferencia de utilidades fraccionadas del año 2007, 6) Que se le adeuda o no diferencia por domingo cancelado indebidamente periodo septiembre 2004 a septiembre 2007, ya que no se le cálculo el recargo del 50% que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7) Que se le adeuda o no diferencia por descanso compensatorio cancelado indebidamente periodo septiembre 2004 a septiembre 2007, ya que no se le cálculo el recargo del 50% que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Que existe o no la obligación de la accionada de pagar el concepto de cesta ticket desde el año 2002 hasta el 2005, por no habérselo pagado en su oportunidad.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:





DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos marcados letras K1 a la K124, cursantes a los folios 52 al 111 de la primera pieza, se evidencia de los mismos el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, el pago de los días feriados, domingos trabajados, horas sobretiempo, sobretiempo nocturno, bono de alimentación, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada reconoce los recibos firmados por el trabajador, e impugna los que no se encuentran firmados, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los recibos reconocidos por el accionado, por estar firmados por el actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha los impugnados por la reclamada, al no estar firmados por el accionante, y carecer de valor.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada K125, cursante al folio 112 de la primera pieza, se constata en dicha liquidación que ciertamente se le adeuda diferencia en los referidos conceptos, por cuanto el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones fue el salario diario y no el salario normal, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la exhibición requerida por el actor a la parte accionada de Contrato de Trabajo, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MANOVA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el accionante, la representación judicial de las partes accionadas manifestó, que el demandante no acompañó a su escrito de promoción de pruebas instrumental alguna que diera fe de la existencia del mismo, y de hecho no existe contrato alguno, en consecuencia, se constata con dicha aseveración por parte de la representación judicial de las accionadas, que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A se rigió por tiempo indeterminado.
2.2.- Con relación a la exhibición de recibos de pagos, emitidos por la accionada a favor del actor, los cuales fueron consignados por la parte actora, cursantes a los folios que van desde el 52 al 111 de la primera pieza, la parte accionada alegó que algunas de dichas instrumentales, fueron consignadas con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta juzgadora tiene como exacto el contenido de todos los recibos de pagos consignados por el accionante, es decir, el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, el pago de los días feriados, domingos trabajados, horas sobretiempo, sobretiempo nocturno, bono de alimentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

3) De la Prueba Testimonial.
3.1.- Con respecto a la testimonial de los ciudadanos HECTOR JULIO MORILLO, ALFREDO ALEJANDRO RIOS MATUTE, LIMBERG XAVIER MENDOZA ZEBALLOS, NAYROBIS NEGRIN, CLAUDIO YSAGUIRRE, MALVIN EDUARDO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.934.394, 16.393.401, 15.782.625, 6.880.190, 24.702.555 y 14.837.135, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto con respecto a la prueba testimonial, en consecuencia nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Contrato de Servicios suscrito entre GRUPO ÚNICO, C. A y la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada C, cursante a los folios 117 al 124, se evidencia de dicha documental que las empresas anteriormente señaladas suscribieron el Contrato de Servicios en fecha 07/04/2005 para así cumplir la Obligación de la cesta ticket, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con respecto a las documentales contentivas de REMITOS enviados por la empresa GRUPO ÚNICO, C. A, marcados D1 al D18, cursantes a los folios 125 al 132 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales que durante los meses octubre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, y agosto 2007, la parte accionante recibió la cesta ticket, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con relación a las instrumentales contentivas de REMITOS enviados por la empresa GRUPO ÚNICO, C. A, marcados E1 al E10, cursantes a los folios 133 al 142 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales que durante los meses diciembre, noviembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, y enero 2006, la parte accionante recibió la cesta ticket, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales de Trabajadores, marcado F, cursante a los folios 143 al 153 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A suscribió Contrato de Fideicomiso con el BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 05/04/2006, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó no realizar observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, marcados 1 al 103 de la primera pieza, se evidencia de los mismos el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, el pago de los días feriados, domingos trabajados, horas sobretiempo, sobretiempo nocturno, bono de alimentación, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada G, cursante al folio 180 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental, que el concepto de antigüedad correspondiente al periodo calculado por la accionada, que comprende la fecha 15/09/2002 al 15/09/2003, fue realizado a razón de salario diario señalado por la reclamada en la liquidación, y no a salario integral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con relación a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada H, cursante al folio 181 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental, que el concepto de antigüedad correspondiente al periodo calculado por la accionada, que comprende la fecha 15/09/2003 al 15/09/2004, fue realizado a razón de salario diario señalado por la reclamada en la liquidación, y no a salario integral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada J, cursante al folio 182 de la primera pieza, se constata de dicha documental, que el concepto de antigüedad correspondiente al periodo calculado por la accionada, que comprende la fecha 15/09/2004 al 15/09/2005, fue realizado a razón de salario diario señalado por la reclamada en la liquidación, y no a salario integral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.9.- Con relación a documental contentiva de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario, marcado L, cursante al folio 183 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor realizó una Solicitud de Anticipo por la cantidad de Bs. 1.703.047,37 hoy BF. 1.703,04, la cual le fue entregada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.10.- Con respecto a instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, marcada K, cursante al folio 184 de la primera pieza, en virtud que dicha documental ya fue valorada, esta juzgadora considera inoficiosa su nueva valoración.

1.11.- Con relación a documental contentiva de comunicación dirigida por la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de pago al ciudadano TOMAS GONZALEZ de su Fideicomiso, marcada M, cursante al folio 185 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que al actor le fue pagado el fideicomiso, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.12.- Con respecto a instrumental contentiva de talonario de cesta ticket, marcada N, cursante al folio 186 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que al ciudadano TOMAS ARMANDO GONZALEZ le fue otorgada un talonario de cesta ticket, en fecha 27/06/2008 contentivo de 14 ticket, el cual no retiró, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo concluir: 1) ) Que la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, le adeuda al actor diferencias en el concepto de antigüedad, por cuanto el salario utilizado por la accionada para el cálculo de dicho concepto fue el salario diario, y no el salario integral, 2) Que la empresa DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A le adeuda al accionante los intereses sobre la prestación de antiguedad, correspondiente a los años, 2002, 2003, 2004 y 2005, por cuanto no le fueron pagados en su oportunidad, 3) Que las accionadas, igualmente le adeudan las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, y 2007, 4) Del mismo modo, las reclamadas le adeudan al accionante diferencia de utilidades fraccionadas del año 2007, 5) Que la accionada tiene la obligación de pagar el concepto de cesta ticket correspondiente al año 2005, por cuanto no demostró habérselo pagado al actor en su oportunidad.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

En cuanto a la reclamación que versa sobre complemento de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora realiza la siguiente observación: Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad, prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período….En consecuencia, dicho pedimento es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la reclamación que versa sobre diferencia de domingo cancelado indebidamente por la accionada, observa esta sentenciadora, que el actor manifiesta en el señalamiento de los distintos domingos de cada año, que laboró en jornadas doble de 7 a m a 3 p m, y de 3 p m a 11 p m, por lo que la empresa debió calcular dicho concepto con el recargo de 50% que establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, igualmente se desprende de lo alegado por la parte accionante la jornada de trabajo, que a su decir, cumplía prestando servicios para la empresa, lo que conlleva a suponer, que el accionante pudo haber laborado horas extraordinaria, debiendo en consecuencia, reclamar dichas horas, aplicando entonces, los límites dispuestos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la jornada diurna, nocturna y mixta, y así mismo adicionar los recargos establecidos en los artículos 154, 155 y 156, según fuera el caso, y no la aplicación del recargo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declara esta sentenciadora, que lo aquí peticionado es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se relaciona, a la reclamación que versa sobre el descanso compensatorio (Descanso Legal), se evidencia de las instrumentales contentivas de recibos de pagos, cursante a los autos, que el actor si disfrutó de dicho día, y que cuando los laboraba le era cancelado, en consecuencia, esta juzgadora declara Improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación de la cesta ticket, correspondiente a los años que van desde el 2002 hasta el año 2004, la parte actora no demostró que la accionada tuviera más de 50 trabajadores, es decir, no cumplía con los extremos dispuestos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, vigente para esa oportunidad, en consecuencia, esta sentenciadora declara Improcedente dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ARMANDO GONZALEZ en contra de las empresas DISTRIBUIDORA MANOVA, C. A, DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C. A Y COMERCIALIZADORA MANOVA, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

1) La antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la prestación de antigüedad deberá calcularse a partir 16/09/2002 hasta el 14/09/2007 fecha en la cual se produjo la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro del actor, tomando como base de cálculo el salario integral del trabajador demandante devengado en el mes correspondiente; tales cálculos de la prestación de antigüedad realizados, a tenor con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser practicados por el experto designado al efecto, con vista a los libros contables de la demandada, y los recibos de pagos correspondientes, los cuales deberán ser suministrados por la parte accionada, debiéndosele deducir de las cantidades que arrojen dicho cálculo las que ya fueron pagadas, en cada liquidación realizada por la reclamada.

2) Igualmente, el experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, correspondiente a los años 2003, 2004, y 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 800,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 16 días por BF. 50,00 salario normal.

4) La suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400,00), por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 8 días por BF. 50,00 salario normal.

5) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 850,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17 días por BF. 50,00 salario normal.

6) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 450,00), por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 9 días por BF. 50,00 salario normal.

7) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 900,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 18 días por BF. 50,00 salario normal.

8) La suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00), por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por BF. 50,00 salario normal.

9) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (BF. 871,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al año 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17,42 días por BF. 50,00 salario normal.

10) La suma de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BF. 504,00), por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al año 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10,08 días por BF. 50,00 salario normal.

11) El monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 927,1), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 40 días por BF. 50,00 salario normal, lo cual arroja la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 2000,00), a la cual se le deduce la cantidad de MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 90/100 (BF. 1.072,90) monto el cual fue pagado por la accionada al producirse la terminación de la relación de trabajo.

12) Finalmente, el experto designado, deberá calcular los montos a pagarse por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo 2005, para lo cual la accionada deberá facilitarle los listados de asistencia del actor a la empresa durante todo ese año, y precisar los días laborados para la obtención del pago de la cesta ticket.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/1008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.