ASUNTO: FP02-S-2009-002082
Resolución N°. PJ0212009000580
“VISTOS”
En solicitud de fecha 28 de Abril de 2009, la ciudadana DELVALLE JOSEFINA PEREZ DE GOMEZ, actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 09 de Octubre de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3298, Tomo 2, Folio 652, Libro 5, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el numero de cedula de identidad de la Madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “9.956.179 ” y se corrija como “ 8.956.179 ”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el número de cedula de identidad de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) que aparece asentado como “9.956.179 ” y que se rectifique como “8.956.179”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la misma, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección del número de cedula de identidad de la madre, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) emitió su opinión con relación al pedimento hecho por la ciudadana DELVALLE JOSEFINA PEREZ DE GOMEZ, donde manifestó: “Si estoy de acuerdo”.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana DELVALLE JOSEFINA PEREZ DE GOMEZ, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , de fecha 09 de Octubre de 1992, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 3298, Tomo 2, Folio 652, Libro 5, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el numero de cedula de identidad de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como “8.956.179” y no como aparece en la partida de nacimiento, objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipio Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

MAPP/hgmj.-