ASUNTO: FP02-S-2009-003075.
RSOLUSION Nº PJ0212009000577
“VISTOS”

En fecha 25 de Junio de 2009, la ciudadana YAJAIRA GIANNASTASIO, actuando como legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente, de fecha 11 de Marzo de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 712, Libro 2, Tomo 2, Folio 218 del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su progenitora, como “CAÑAS HERNANDEZ”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 02 de Julio de 2009, se fijo el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto para que compareciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo solicitado y se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es garantizarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su madre, como CAÑAS HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, ya que la filiación del referido adolescente, solo se ha determinado con relación a la madre, y pueda aparecer su nombre, seguido de sus apellidos “CAÑAS HERNANDEZ”, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación en el apellido de su partida de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

Si embrago este tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) debido a que el adolescente no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.



DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana YAJAIRA GIANNASTASIO, actuando como legitimada activa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 11 de Marzo de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 712, Libro 2, Tomo 2, Folio 218 del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, y téngase en lo adelante los dos apellidos del referido adolescente como “CAÑAS HERNANDEZ”, y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento, objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)



DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.


LA SECRETARIA DE SALA Acc.



DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA Acc.



DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

MAPP/hgmj.-