ASUNTO: FP02-S-2009-000917
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000533

“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 25 de Febrero de 2009, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente, de fecha 11 de Junio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 410, Libro 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Sub-prefectura de la Parroquia Barceloneta del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el año de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “1998” y se rectifique como “1997” e igualmente que donde aparece asentado “DE SU CONCUBINA” se rectifique como “DE SU ESPOSA”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrijan el año de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “1998” y se rectifique como “1997” e igualmente que donde aparece asentado “DE SU CONCUBINA” se rectifique como “DE SU ESPOSA”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en original de Constancia de Nacimiento del mencionado adolescente expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez y de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia fotostática del acta de Matrimonio de los progenitores del mencionado adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de su año de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debido a que el mismo no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecidas por este Tribunal en el auto de admisión.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando como legitimado activo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 11 de Junio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 410, Libro 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la sub-prefectura de la Parroquia Barceloneta del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el año de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como “1997” y “DE SU ESPOSA”) y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a la sub-prefectura de la Parroquia Barceloneta del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (02) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARÍA EUGENIA SALAZAR.
MAPP/hgmj.-