ASUNTO: FP02-S-2009-002533.
RSOLUSION Nº PJ0212009000616
“VISTOS”
En fecha 26 de Mayo de 2009, la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando como legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 09 de de Junio 1998, la cual se encuentra asentada bajo N° 204, Folio 407 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Monagas, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su progenitora, como “QUIJADA QUIJADA”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 18 de Junio de 2009, se fijo el tercer (3er.) día de Despacho siguiente al presente auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo solicitado y se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA:
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es garantizarle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el derecho de llevar los dos apellidos de su madre, como QUIJADA QUIJADA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, ya que la filiación de la referida niña, solo se ha determinado con relación a la madre, y pueda aparecer su nombre, seguido de sus apellidos “QUIJADA QUIJADA”, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación en el apellido de su partida de nacimiento, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embrago este tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) debido a que la niña no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando como legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de fecha 09 de de Junio 1998, la cual se encuentra asentada bajo N° 204, Folio 407 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Monagas, y téngase en lo adelante los dos apellidos de la referida niña como “QUIJADA QUIJADA”, y no como aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento, objeto de rectificación.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría la copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una al Registro Civil de Nacimiento de la alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Monagas y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
MAPP/hgmj.-
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