: FP02-V-2009-000877
RESOLUCIÓN Nº Nº PJ0212009000634
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)venezolano, niño, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARICLEN TERESA ARMES LIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.970.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: SIMON ANDARCIA FEBRES, MONICA MARIANA DOZA SANCHEZ, MAURO GAMBOA, ANTONIO SANCHEZ Y OLIVER AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.49.865, 113.982, 119.726, 36.137 y 84.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.251.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000877.

PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico devengado por el obligado en la Asociación de Profesores de Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (APUDO BOLIVAR). En dicho auto se decretó medida de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir veinticuatro (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de Junio de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandada a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
1.5. En fecha 18 de Junio de 2009 la ciudadana alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folios 03, 04 y 05).
En el lapso probatorio la parte demandante consigno copia fotostática de planilla de depósito de cuenta corriente de la entidad Bancaria N° 12275149 a nombre de la Unidad Educativa Colegio Privado “DIVINA PASTORA” (folio 29).

La parte demandada en el lapso probatorio no promovió pruebas.



Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que el padre de su hijo desde que se separó de ella ha dejado de cumplir de manera regular con las obligaciones que derivan de su paternidad, abandonando por completo a su hijo, teniendo su familia que ayudarla por completo, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, le han resultado infructuosos, todo ello a pesar de que el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (APUDO BOLIVAR) . Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

La parte demandada dio contestación a la demanda, donde:

HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de la unión del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS con la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA procrearon una hija quien no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre NOELIMAR DEL VALLE BARON HERNÁNDEZ, por lo cual, dicho hecho no será objeto de prueba por estar expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda alegando:
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en los hechos narrados en el libelo de dicha acción no están acordes con la realidad.
Que su persona haya incumplido con las obligaciones alimentarías que como padre tiene a favor de su menor hijo. Que siempre como buen padre le ha suministrado lo necesario para su manutención integral. Que ha sido el quien realiza las compras de alimentos y útiles escolares, pago de servicios y recreación, teniendo en cuenta que la misma ley establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre, cosa que no se cumple, ya que la demandante no colabora en lo mas mínimo con el mantenimiento da la menor. Que nunca se le ha tenido que exigir cumplimiento alguno que ha sido siempre el que con anterioridad suministra lo necesario para la manutención de su hijo, por lo que mal se podría pensar que de que en su persona exista algún tipo de desentendimiento con las obligaciones que como padre le competen.
Que en eses sentido el menor nunca ha carecido, ni carecerá de los recursos económicos y morales indispensables para su sano desarrollo físico y mental. Que adicionalmente cuenta con el respaldo de beneficios proporcionados por la empresa donde labora, tal como: asistencia medica inmediata.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)con el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)alegado por la parte actora y negado por el demandado.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, solo tiene importancia para que el juez pueda establecer si su cumplimiento a partir de la decisión, se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la pretensión de fijación procede no solo en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de Sentencia sobre manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar manutención y las personas quienes deben prestarlos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión del monto de la obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no esta resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias. No puede confundirse la fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que como fue expresado anteriormente, el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto fijado, razón por la cual, a juicio de quien decide, debe garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

2.5.1. Del análisis de la copia cerificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)(folios 03, 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlas con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 457 del Código Civil. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y de la adolescente MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES y su filiación con el obligado MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, con el ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, fue procreado la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto del niño mencionado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)la capacidad económica del obligado ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenga en consideración su opinión emitida en fecha 15/06/2009 (folio 13) donde manifestó: “ Yo vivo con mi mama en la residencia los Apamates en la avenida sigart, mi papa no me da dinero… “, Razón por la cual este tribunal considera que su interés superior no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS, este tribunal tomando en consideración que no ha sido remitido a éste Tribunal la constancia de salario del demandado por causa imputable a la parte demandante, la cual no puede esperarse indefinidamente para dictar sentencia definitiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse más la presente decisión por la espera de dicha constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO SANCHEZ ROJAS.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional,.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año,.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARICLEN TERESA ARMES LIRA en beneficio del niño MANUEL ALEJANDRO DE JESUS SANCHEZ ARMES y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Juzgado, en fecha 09 de Junio de 2009, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la Asociación de Profesores de Universidad de Oriente Núcleo Bolívar (APUDO BOLIVAR) a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
MAPP/hgmj.-