: FP02-V-2008-0001766
RESOLUCIÓN: PJ0212009000641

“VISTOS”

En fecha 24 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos ELIO MARCELINO RIOS RAMIREZ e YSBELIS JOSEFINA SALAZAR SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.573.153 y V-12.547.412, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEOBARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 119.045, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº195, Folios 251 al 254, Libro II, Tomo I Duplicado, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 16 Mayo 1989, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)de dieciocho (18), dieciséis (16) y (13) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.



SEGUNDO

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes LUIS ELOY y YUSBELYS JOSEFINA y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos ELIO MARCELINO RIOS RAMIREZ e YSBELIS JOSEFINA SALAZAR SANTAELLA, ya identificados.

En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo dos de ellos adolescentes, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El Padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasadas con la madre anualmente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa lo pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con su padre. El día de la madre la pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar las opiniones de los adolescentes LUIS ELOY y YUSBELYS JOSEFINA debido a que los adolescentes no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ELIO MARCELINO RIOS RAMIREZ e YSBELIS JOSEFINA SALAZAR SANTAELLA, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-