: FP02-V-2008-000902.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000638
“VISTOS”
En fecha 04 de Junio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GOMES y YOHANA DE LAS NIEVES SANGUINO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.942.531 y 15.469.717, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.102, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, Conformes consta en original del acta de Matrimonio N° 20, folios 49 al 51, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 24 de Abril de 1997, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias fotostática de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GOMES y YOHANA DE LAS NIEVES SANGUINO ORTEGA, ya identificados.
En fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 25 de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: La madre visitara a los niños en los días de semanas en un horario comprendido de las cuatro de la tarde(4:00pm), a las seis de la tarde (6:00pm), de igual forma la madre los fines de semana podrá visitar a sus hijos los días sábados o domingos en un horario comprendido entre las 09:00am y las 06:00pm, pudiendo trasladarlos a cualquier parte de la ciudad, con previa autorización por escrito del padre. En cuanto a los feriados escolares como carnaval o semana santa, los niños alternativamente compartirán con uno o con el otro, es decir los padres podrán alternarse la compañía de los niños pudiendo viajar en dichas fechas por todo el territorio nacional. En cuanto al feriado escolar los padres acuerdan en que los niños compartirán 15 días en compañía de la madre. En cuanto al periodo de navidades los niños alternativamente compartirán con su madre un año el día 24 y el siguiente año 31 y así sucesivamente, compartiendo con su padre las otras fechas, este régimen de visitas cuidara de no inferir en las actividades normales de los niños y sin causarle perturbación en su entorno académico y familiar.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135,00) para gasto escolares en el mes de Septiembre. Asimismo el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135,00) para el mes de Diciembre.
En fecha 10 de Junio de 2009, este tribunal escucho la opinión de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y emitieron su opinión con relación al pedimento hecho por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GOMES y YOHANA DE LAS NIEVES SANGUINO ORTEGA, donde manifestaron: “Si estoy de acuerdo que mis padres se divorcien, si mi papá nos atiende en las comidas, mi papá me lleva al colegio”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GOMES y YOHANA DE LAS NIEVES SANGUINO ORTEGA, ya identificados, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui,.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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