: FP02-V-2009-0000417.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000648
“VISTOS”

En fecha 17 de Marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos BEIDY DEL CARMEN PEREZ SIFONTES y RICHARD DE JESUS PARRA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.595.985 y 12.187.113, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TAMARA FUENTES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.193, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial Moitaco del Municipio Sucre del Estado Bolívar, Conforme consta en acta de Matrimonio N° 1, Tomo 1, Libro 1, del libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 25 de Mayo de 1996, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, conforme consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos BEIDY DEL CARMEN PEREZ SIFONTES y RICHARD DE JESUS PARRA LIRA, ya identificados.

En fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 13 de Julio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado un (01) hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades lo pasara con el padre, y el año nuevo y los Reyes lo pasará con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos referidos a útiles escolares en el mes de Septiembre. Asimismo se compromete a cumplir con el 50% de los gastos correspondientes a las festividades decembrinas de cada año así como también se compromete al cumplimiento del 50% de los gastos médicos y medicamentos y demás gastos extraordinario.

En fecha 07 de Abril de 2009, este tribunal escuchó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y emitió su opinión con relación al pedimento hecho por los ciudadanos BEIDY DEL CARMEN PEREZ SIFONTES y RICHARD DE JESUS PARRA LIRA, donde manifestó: “Yo vivo en el pueblo de Moitaco, mi mama trabaja allá, ella viene los fines de semana, yo estudio allá, estoy de acuerdo que mi papa y mi mama se divorcien, porque ellos tienen años separados, el vive aquí en Bolívar y mi mama vive en Moitaco y tiene una casa aquí, yo tengo un buen trato con mi papa, ahorita estaba con él”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos BEIDY DEL CARMEN PEREZ SIFONTES y RICHARD DE JESUS PARRA LIRA, ya identificados, por ante la Junta Parroquial Moitaco del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-