: FP02-V-2009-000587.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000xxx
“VISTOS”
En fecha 15 de Abril de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos LUIS ALFONSO VELASQUEZ VEGA y YASMIRA JOSEFINA BARRERA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.838.157 y 11.724.708, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMAS CLARK, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 100.407, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Conforme consta en original del acta de Matrimonio N° 54, folios 185 al 187, del libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 02 de Diciembre de 1988 que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecinueve (19), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias fotostática de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran la adolescente VERONI DEL CARMEN y la niña PATRICIA ISABELA y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LUIS ALFONSO VELASQUEZ VEGA y YASMIRA JOSEFINA BARRERA LEZAMA, ya identificados.
En fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 13 de Julio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijas, y siendo una de ellas adolescente y otra niña, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de las mismas, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre gozara de un régimen de visita amplio. El padre podrá visitar y salir con sus hijas, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de clases de las mismas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el padre, se compromete a sufragar el 50% de los gastos relativo a vestido, calzado, consulta medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripción, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. Asimismo se compromete a entregar el 35% de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro concepto de su trabajo.
En fecha 30 de Abril de 2009, este tribunal escucho la opinión de la adolescente VERONI DEL CARMEN y la niña PATRICIA ISABELA con relación al pedimento hecho por los ciudadanos LUIS ALFONSO VELASQUEZ VEGA y YASMIRA JOSEFINA BARRERA LEZAMA, donde manifestaron: “Yo vivo con mi tía en la sabanita, cerca de la U.D.O, y mi papi vive aparte en la flores, el me visita y mi mama tambie y no estoy muy de acuerdo… Yo vivo con mi mama en las flores, mi papa me visita casi todos los días, yo no estoy de acuerdo que mi papa y mi mama se separen.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos LUIS ALFONSO VELASQUEZ VEGA y YASMIRA JOSEFINA BARRERA LEZAMA, ya identificados, por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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