ASUNTO: FP02-V-2009-000309.
RESOLUCIÓN: Nº PJ0212009000557
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN LUISA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.326.616.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad No. V-12.190.177.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000309
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana CARMEN LUISA CEDEÑO, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), interpuso demanda de fijación de obligación de manutención en contra el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA.
1.2. Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la citación del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud. En dicho auto se decreto medida provisional de retención sobre el 20% del salario básico, que devenga el obligado en el Instituto Autónomo de Policía (IPOLBOLIVAR), por concepto de obligación de manutención. Se decretó medida provisional de retención sobre el 20% del Bono Vacacional, el 20% de las vacaciones, el 20% del Fideicomiso, el 20% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 20% para ayuda escolar y el 20% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 19 de Marzo de 2009, el ciudadano alguacil SILVA CAMPOS, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 13 de Abril de 2009, el ciudadano alguacil PABLO LIRA, consignó boleta de citación debidamente firmada de la parte demandada ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA.
1.6. DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de abril de 2009, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 10:00 a.m., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza,
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda: a) copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada promovió: Copia certificada del convenimiento realizado por los ciudadanos CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA y CARMEN LUISA CEDEÑO en fecha 03/04/2009, donde fijaron de mutuo acuerdo el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el expediente N° FP02-V-2009-000242, llevado por el procedimiento de Fijación de Obligación de manutención intentada por el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, en beneficio de su hija, (folios 23 al 25).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
2.3. Alega la parte actora CARMEN LUISA CEDEÑO, que de su unión con el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que desde hace tres meses que el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, la abandonó dejo de cumplir con su Obligación de Padre y no ha suministrado para su hija la Pensión Alimentaria que por ley le corresponde para proveer para su gasto como alimentación, asistencia medica, útiles escolares y vestuarios etc., Que el padre de su hija actualmente trabaja como cabo segundo en el Instituto Autónomo de Policía (IPOLBOLIVAR). Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA; y
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiaria, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.
Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra (del obligado), de una misma obligación.
Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre alimentos, para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez pueda establecerlo de oficio, por imperio del citado artículo 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.” (Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).
En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.
Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:
1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.
2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y;
3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.
2.5. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y la filiación con su padre ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la Ley a los documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal aprecia:
2.6.1. Del análisis de la Copia certificada del convenimiento realizado por los ciudadanos CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA y CARMEN LUISA CEDEÑO en fecha 03/04/2009, donde fijaron de mutuo acuerdo el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el cual fue homologado por el Juzgado de Protección N° 2 de Niños, Niñas y Adolescente del expediente N° FP02-V-2009-000242, (folios 23 al 25), donde se pretendía probar que el Juez Segundo de Protección Homologó el convenimiento de obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el monto del VEINTIDOS PUNTO CINCO POR CIENTO (22,5%) de un salario mínimo en forma mensual y consecutiva, el monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo para el mes de Septiembre y QUINCO POR CIENTO (15%) para gastos decembrinos, se observa que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue fijado por el Juez Segundo de Protección de este Tribunal mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2007, razón por la cual este tribunal por reunir dicha sentencia los extremos exigidos por el artículo 1.359 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueba la existencia de un convenimiento sobre Manutención Homologadó Judicialmente por el Juez Segundo de Protección donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), antes de interponerse la demanda que dio origen a este proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como se dijo anteriormente, no pueden existir dos sentencias diferentes sobre manutención que impongan a una persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente.
En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado en el acuerdo realizado por las partes, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, en el caso de que el obligado de manutención hubiese incumplido con el pago de los montos fijados por las partes y Homologado judicialmente en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Protección, en el expediente No. FP02-V-2009-000242, la parte actora debió solicitar su cumplimiento en el mismo expediente donde fue Homologado dicho convenimiento, mediante el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias y no pretender solicitar nuevamente la fijación de la obligación de manutención fijada anteriormente, tal como lo establecen en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de obligación de manutención contenida en la solicitud, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA CEDEÑO, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Obligación de Manutención plasmada en la solicitud, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA CEDEÑO, actuando como representante legal y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano CLAUDIO GIOVANNI NIEVES GARCIA.
En consecuencia, se recovan todas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2009.
Se ordena oficiar lo conducente al DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA (IPOLBOLIVAR), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.).
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MAPP/hgmj
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