: FP02-V-2009-000084
RESOLUCION Nº PJ0232009000557
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Enero de 2009, la ciudadana: BERNYS MILEXSA CARDIER AVILES, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.048.233, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Un (01) años y Seis (06) meses de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.354.586.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extramatrimonial con el ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: MOISES ALEJANDRO, quien actualmente cuenta con un (01) año y seis (06) meses de edad. Que el padre de su hijo, por problemas personales y económicos con su pareja el padre del niño los abandono y ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que solicita se le fije a su hijo la suma equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS por concepto de Obligación de Manutención. Que igualmente se fije la suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) adicionales para los meses descontados del Bono Vacacional y Utilidades. Que igualmente se fije un porcentaje sobre todos los beneficios que por contrato colectivo le corresponden al niño involucrado en la presente solicitud. Que igualmente reclama un (01) año y seis (06) meses de Obligación de Manutención a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1.000,00) cada una. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTES en CARACAS. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 06). Consigna recibos de pagos efectuados al demandado de autos por la institución donde labora, folios 07 al 12. Igualmente consigna recibos varios a los folios 13 al 19.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se admitió por este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal 1, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 170-1, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud con la finalidad de que emita su opinión en la misma.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 05 de Febrero de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante, y consigna diligencia; en la cual anexa copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES. Con fecha 09 de Febrero de 2009, se ordena librar Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario, indicándole el Número de Cuenta de Ahorros para que depositen las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se libro Oficio Nº 292-1, a la referida empresa.
Con fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Alguacil del Despacho, procede a consignar Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo comparecieron las partes involucradas, no llegándose a ningún acuerdo, debe el demandado contestar la misma.
En fecha 17 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara la Contestación de la Solicitud, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, en el cual expone. “Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la demandante de autos. Que niega que por problemas presentado con la madre de su hijo haya dejado de cumplir con su deber, que sea la madre del mismo quien sufraga en forma integra sus necesidades, que rechaza que tenga que cancelar UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00) mensuales a su hijo, que rechaza, niega y contradice que nunca le haya entregado dinero para el mantenimiento de su hijo, que niega y rechaza el hecho que deba pagarle la suma equivalente a dos salarios mínimos para el mantenimiento de su hijo. Que es cierto que viene cumpliendo con su deber entregándole a la madre demandante dinero en efectivo para sufragar necesidades básicas de su hijo, que jamás pensó, que la misma lo fuere a embargar. Que manifiesta que actualmente se encuentra casado con la ciudadana: BLANCA TERESA GONZALEZ PIÑA, plenamente identificada en autos y que tiene procreado con la mismas, dos (02) hijos, de nombres: BLANCA ALEJANDRA y ABEL ALEJANDRO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad”. Que consigna con la misma copia de recibo de pago y copia de acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus nuevos hijos, anexadas a los folios 42 al 44.
Con fecha 26 de Febrero del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: BERNYS MILEXSA CARDIER AVILES, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, especialmente en lo que se refiere al hecho cierto de que el demandado de autos no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención, para con su hijo, solicita como prueba de informe, se solicite a la empresa MAKRO, FARMATODO, KOMA, CADA Y CENTRAL MADEIRENSE, se ratifiquen los recibos que consignara con su escrito libelar, que se pida a la Fundación Ayacucho, si el ciudadano: ALEJANDRO MARTINEZ, presta sus servicios en la misma, promueve la testimonial de la ciudadana: ROXENI URBANO, plenamente identificada en autos, promueve el hecho comunicaciónal de que aparece el demandado de autos, donde recibe un dinero de esa institución para completar su salario.
Con fecha 26 de Febrero del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, en el cual expone: Que reproduce el merito favorable de los autos, en lo que se refiere a su hijo MOISES ALEJANDRO, además consigna Póliza de Seguros Colectiva de los Profesores de FETRAENSEÑANZA, así como que consigna recibo original de recibo de pago donde se evidencia su sueldo, que se oficie a la DREB a los fines de que envíen constancia de sueldo de la demandante de autos. Con fecha 26 de Febrero de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente, en cuanto al capítulo III se ordeno Oficiar a la DREG a los fines de que se sirvan remitir a este Tribunal Constancia de Sueldo de la demandante de autos.
Con fecha 02 de Marzo de 2009, el Juez Unipersonal 1 de este Tribunal se Inhibe del conocimiento de la presente causa, por cuanto se encuentra como Apoderada Judicial la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, plenamente identificada en autos, por existir enemistad manifiesta entre la misma y el referido Juez. Con fecha 04 de Marzo de 2009, la referida abogado procede a allanar al referido juez, para que le siga conociendo la misma por cuanto manifiesta que ella no tiene enemistad con el mismo, pero en fecha 05 de Marzo de 2009, el Juez le manifiesta que si existe enemistad manifiesta entre el y los apoderados de la demandante y consigna copia de poder donde los referidos abogados son apoderados de la persona que demanda al hermano del juez. Se envía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Inhibición propuesta a los fines de su distribución y resolución por parte del Juez Superior de este Circuito.
Con fecha 11 de Marzo de 2009, la Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando librar las correspondientes Boletas a las partes y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 18 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 16 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: BERNYS MILEXSA CARDIER AVILES, plenamente identificada en autos.
Con fecha 16 de Abril de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Con fecha 21 de Abril de 2009, la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita de este Tribunal se sirva admitir las Pruebas Promovidas en su debida oportunidad. Con fecha 21 de Abril de 2009, se procedió a admitir las mismas, se libro el oficio correspondiente.
Con fecha 24 de Abril de 2009, día y hora acordado para la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana: ROXENI URBANO, plenamente identificada en autos, se deja constancia que la misma no compareció, por lo cual el acto se declara Desierto.
Con fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, manifiesta que por error en el sistema se procede a consignar la referida diligencia en esa fecha por cuanto el sistema se encontraba inactivo. Se consigna copia de denuncia de robo de vehiculo.
Con fecha 13 de Abril de 2009, resultas de la Inhibición propuesta por el Juez Unipersonal 1 de este Tribunal, donde el Superior lo declara Con Lugar.
Con fecha 04 de Junio de 2009, se recibe Constancia de Sueldo del demandado alimentario, debidamente remitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación.
Con fecha 19 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita de este Despacho se proceda a Sentenciar la misma, desistiendo de la Prueba solicitada en su debida oportunidad, referente al Informe que tiene que enviar la Fundación Angostura. La misma es negada en fecha 01 de Julio de 2009, por cuanto faltan recaudos para dictar la misma.
Con fecha 06 de Julio de 2009, se recibe del Ministerio Popular para la Educación Relación de Cheques Abril y Mayo 2009. La misma es agregada con la misma fecha al Expediente.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y aceptar la condición de ser padre del niño demandante, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: BERNYS MILEXSA CARDIER AVILES, se señaló que: De su unión extramatrimonial con el ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: MOISES ALEJANDRO, quien actualmente cuenta con un (01) años y seis (06) meses de edad. Que el padre de su hijo, por problemas personales y económicos con su pareja el padre del niño los abandono y ha incumplido con sus deberes de padre para con su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que solicita se le fije a su hijo la suma equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS por concepto de Obligación de Manutención. Que igualmente se fije la suma equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) adicionales para los meses descontados del Bono Vacacional y Utilidades. Que igualmente se fije un porcentaje sobre todos los beneficios que por contrato colectivo le corresponden al niño involucrado en la presente solicitud. Que igualmente reclama un (01) año y seis (06) meses de Obligación de Manutención a razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1.000,00) cada una. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo del MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTES en CARACAS. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 06). Consigna recibos de pagos efectuados al demandado de autos por la institución donde labora, folios 07 al 12. Igualmente consigna recibos varios a los folios 13 al 19.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas el termino acordado como de la distancia. Que el mismo, manifestó: “Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la demandante de autos. Que niega que por problemas presentado con la madre de su hijo haya dejado de cumplir con su deber, que sea la madre del mismo quien sufraga en forma integra sus necesidades, que rechaza que tenga que cancelar UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,00) mensuales a su hijo, que rechaza, niega y contradice que nunca le haya entregado dinero para el mantenimiento de su hijo, que niega y rechaza el hecho que deba pagarle la suma equivalente a dos salarios mínimos para el mantenimiento de su hijo. Que es cierto que viene cumpliendo con su deber entregándole a la madre demandante dinero en efectivo para sufragar necesidades básicas de su hijo, que jamás pensó, que la misma lo fuere a embargar. Que manifiesta que actualmente se encuentra casado con la ciudadana: BLANCA TERESA GONZALEZ PIÑA, plenamente identificada en autos y que tiene procreado con la mismas, dos (02) hijos, de nombres: BLANCA ALEJANDRA y ABEL ALEJANDRO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad”. Que consigna con la misma copia de recibo de pago y copia de acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus nuevos hijos, anexadas a los folios 42 al 44”.
Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 06, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las facturas y recibos, consignadas que rielan a los folios “07” al “19”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe ratificación de los recibos y facturas por parte de sus firmantes, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece
Con relación a la Documentos Privados, consignadas que rielan a los folios “47” al “48”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe ratificación de los recibos y facturas por parte de sus firmantes, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela a los folios Ciento Treinta y Cinco (135), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.135,28). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación al Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 42 al 44, del presente expediente, referente al vinculo que tiene suscrito con la ciudadana: BLANCA TERESA GONZALEZ PIÑA, y de los hijos del demandado de nombres: BLANCA ALEJANDRA y ABEL ALEJANDRO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentado por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, el Tribunal tomara en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACION, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Igualmente demuestra el demandado de autos, que tiene otra carga familiar a la cual el sentenciador debe garantizarle su derecho a ser alimentados por su padre, y se tomaran en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: BERNYS MILEXSA CARDIER AVILES, contra el ciudadano: ALEJANDRO JOSE MARTINEZ, a favor de su hijo: MOISES ALEJANDRO. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,oo BF), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, siempre y cuando exista prueba de que el demandado de autos ha sufrido un incremento en sus ingresos mensuales.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hijo, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 29 de Enero de 2009, comunicadas a al Director de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación, según Oficio Nº 292-1, de fecha 09 de Febrero de 2009, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-36-0060190439. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre las Pensiones de Alimentos atrasadas que manifiesta la demandante, por cuanto en ningún momento se probó tal requerimiento. Y así se establece.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta de la Mañana (09:40 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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