: FP02-V-2009-000212
RESOLUCION Nº PJ0232009000581
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de Febrero de 2009, la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN PALMA DE ZAMORA, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.467.589, actuando en nombre y representación de su hija(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.551.306.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa SIDOR. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 04).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 382-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se ordeno la comparecencia de la niña involucrada en la presente causa con la finalidad de que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de Febrero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 03 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN PALMA DE ZAMORA, y consigna diligencia en la cual anexa copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES. Con fecha 03 de Marzo de 2009, se ordena librar Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario, indicándole el Número de Cuenta de Ahorros para que depositen las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se libro Oficio Nº 494-3, a la referida empresa.
Con fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil del Despacho, procede a consignar Citación debidamente firmada del demandado de autos.
En fecha 31 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no comparecieron las mismas, por lo que debe el demandado de autos contestar la referida solicitud.
Es consignada el mismo día, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de la Contestación de la Solicitud, de la parte demandada ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, en el cual expone. “Que es cierto y lo admite que tiene una hija de nombre: LEXIMAR YANIROSKY, quien cuenta actualmente con Seis (06) Años de Edad, fuera del hecho admitido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones expuesta por la parte demandante, manifiesta que es falso que la misma le haya reclamado y le haya contestado que no tenia nada que darle porque ella trabaja. Que no es cierto que la demandante haya conversado con el para que le pasara a su hija una Pensión de Alimentos, que es totalmente falso que haya manifestado que a el nadie lo hace cumplir con una cantidad de dinero para su hija. Que ofrece la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para adquisición de Uniformes y Útiles Escolares en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre para su vestimenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Además de los útiles escolares, pago de colegio privado, transporte y HCM. Que igualmente manifiesta que la tiene asegurada en la empresa para la cual labora y es beneficiaria de Bono de Juguetes en el mes de Diciembre, que actualmente tiene una nueva pareja de nombre VISMARY JOSEFINA RODRIGUEZ ARZOLAY, plenamente identificada en autos con quien tiene procreado un (01) hijo de nombre: LUIS ALEXANDER (08) años de edad ”. Acompaña a la presente Poder que le confiere al ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON.
Con fecha 07 de Abril del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, especialmente en lo que se refiere a la contestación de la Solicitud, que igualmente hace valer la nueva carga familiar que tiene, solicita se oficie al Jardín de Infancia Especial 17 con la finalidad de que informen si la demandante de autos labora en el mismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: RAUL DAVID SIFONTE MONTILLA y YERNES JOSE GUTIERREZ SALAZAR, plenamente identificado. Con fecha 07 de Abril de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente al capítulo I y II. En cuanto al Capitulo III se libro el correspondiente Oficio y en cuanto al Capitulo IV se ordeno oír a los testigos en la oportunidad fijada.
Con fecha 14 de Abril de 2009, se declaro Desierto el Acto fijado para oír la declaración de los Testigos promovidos. Con la misma fecha se solicita fijar nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de los mismos. La misma es acordada en fecha 15 de Abril de 2009.
Con fecha 15 de Abril del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, ciudadana: MAYERLIN PALMA, en el cual expone. Que invoca el merito favorable de los autos, que solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado de autos con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible constancia de sueldo del mismo, que consigna el control de pago del colegio de su representado y recibos de pago de transporte escolar de la misma. Con fecha 15 de Abril de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los capítulos I, III y IV. Con relación al Capitulo II se ordena Oficiar a la empresa SIDOR.
Con fecha 20 de Abril de 2009, por Sentencia Interlocutoria, se revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 15 de Abril de 2009, donde se ordena oír a los testigos promovidos por la parte demandada. Del referido auto apela la parte demandada. La misma es oída con fecha 22 de Abril de 2009.
Con fecha 05 de Mayo de 2009, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Constancia de Sueldo, expedida por la empresa SIDOR ALFREDO MANEIRO, evidenciándose que el demandado de autos, trabaja en como TECNICO I MIDREX y devenga un sueldo básico mensual de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.674,16).
Con fecha 26 de Junio de 2009, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, resultas de la Apelación interpuesta por el demandado de autos, la cual es declarada Con Lugar. Se ordena reponer la causa al estado de oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
Con fecha 29 de Junio de 2009, se da cumplimiento a lo decidido por el Superior y se ordena la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.
Con fecha 01 de Julio de 2009, por cuanto se obvio la hora de comparecencia de los testigos promovidos por el ciudadano: LUIS ZAMORA SOLANO, se fija expresamente la hora en los cuales los testigos deben comparecer ante este Tribunal, con la finalidad de rendir sus declaraciones.
Con fecha 02 de Julio de 2009, RAUL DAVID SIFONTES MONTILLA y YERNES JOSE GUTIERREZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, y los mismos comparecieron ante este Tribunal y testificaron sobre los dichos que le pregunto la parte demandada.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO y su hija: LEXIMAR YANIROSKY ZAMORA SOLANO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y aceptar que la demandante de autos es su hija y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN PALMA DE ZAMORA, se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuenta con Seis (06) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa SIDOR. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 04).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Que es cierto y lo admite que tiene una hija de nombre: LEXIMAR YANIROSKY, quien cuenta actualmente con Seis (06) Años de Edad, fuera del hecho admitido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones expuesta por la parte demandante, manifiesta que es falso que la misma le haya reclamado y le haya contestado que no tenia nada que darle porque ella trabaja. Que no es cierto que la demandante haya conversado con el para que le pasara a su hija una Pensión de Alimentos, que es totalmente falso que haya manifestado que a el nadie lo hace cumplir con una cantidad de dinero para su hija. Que ofrece la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para adquisición de Uniformes y Útiles Escolares en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre para su vestimenta. Además de los útiles escolares, pago de colegio privado, transporte y HCM. Que igualmente manifiesta que la tiene asegurada en la empresa para la cual labora y es beneficiaria de Bono de Juguetes en el mes de Diciembre, que actualmente tiene una nueva pareja de nombre VISMARY JOSEFINA RODRIGUEZ ARZOLAY, plenamente identificada en autos con quien tiene procreado un (01) hijo de nombre: LUIS ALEXANDER (08) años de edad ”.
Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 03, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: LEXIMAR YARINOSKY, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Sesenta y Seis (66), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.674,16). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a los recibos y Pago de Colegio de la niña, consignadas que rielan a los folios “43” al “46”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe ratificación de los mismos por parte de sus firmantes, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas al folio 27, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: LUIS ALEXANDER ZAMORA RODRIGUEZ (08 años), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: RAUL DAVID SIFONTES MONTILLA y YERNES JOSE GUTIERREZ SALAZAR, el Tribunal a sus dichos observa lo siguiente:
RAUL DAVID SIFONTES MONTILLA: A las preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: LUIS ALEXIS ZAMORA y a MAYERLIN DEL CARMEN PALMA, que tiene conocimiento que los mismos son cónyuges, que tienen una hija procreada de nombre: LEXIMAR YANIROSKY, que sabe y le consta que el demandado de autos siempre ha proveído a su hija de los necesario para su alimentación, que sabe y le consta que el demandado le entregaba a la madre demandante la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) los últimos de cada mes, le pagaba la escuela y el transporte escolar”. A los dichos del referido testigo el Tribunal le da el valor probatorio de autos, demostrando que el padre es cumplidor de sus obligaciones. Y así se establece.
YERNES JOSE GUTIERREZ SALAZAR: A las preguntas formuladas manifiesta lo siguiente: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: LUIS ALEXIS ZAMORA y a MAYERLIN DEL CARMEN PALMA, que tiene conocimiento que los mismos son cónyuges, que tienen una hija procreada de nombre: LEXIMAR YANIROSKY, que tiene 6 a 7 años de edad, que sabe y le consta que el demandado de autos siempre ha proveído a su hija de los necesario para su alimentación, que sabe y le consta que el demandado le entregaba a la madre demandante la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) los últimos de cada mes, le pagaba la escuela y el transporte escolar”. A los dichos del referido testigo el Tribunal le da el valor probatorio de autos, demostrando que el padre es cumplidor de sus obligaciones. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SIDOR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Igualmente demuestra el demandado de autos, que tiene otra carga familiar a la cual el sentenciador debe garantizarle su derecho a ser alimentados por su padre, y se tomaran en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MAYERLIN DEL CARMEN PALMA DE ZAMORA, contra el ciudadano: LUIS ALEXIS ZAMORA SOLANO, a favor de su hija(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,oo BF), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, siempre y cuando exista prueba de que el demandado de autos ha sufrido un incremento en sus ingresos mensuales.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece. Se compromete fija igualmente la compra de útiles escolares y uniforme por parte del padre obligado, así como el pago de transporte escolar.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000,oo) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su hija, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 11 de Febrero de 2009, comunicadas a la empresa, según Oficio Nº 494-3, de fecha 03 de Marzo de 2009, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión excluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, que se mantienen como se informan mas abajo. Se ordena al obligado alimentario depositar directamente, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el obligado depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-30-0060203032. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las Dieciocho (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la Tarde (01:45 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc).
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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