ASUNTO: FP02-V-2009-000536
RESOLUCION Nº PJ0232009000524
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana: YUSMELY MILAGRO RONDON CARVAJAL, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.573.035, debidamente asistida por el DR. JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, I.P.S.A. 84.098, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.883.506.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su relación con el ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa VENALUM. Consigna copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija y Constancia de Trabajo del demandado de autos.
Con fecha 13 de abril de 2009, comparece el Dr. Miguel Angel Petit Pérez, inhibiéndose de conocer la presente causa, en virtud de que el abogado asistente de la demandada es el Dr. José Gregorio Petit Pérez, quién es su hermano. El Tribunal en fecha 16 de abril de 2009, acuerda remitir el presente expediente a la U.R.D.D., para su distribución, y al Juzgado Superior a los fines de que decida la misma.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se admitió por el Tribunal de Protección (3), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 955-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para ser oída la opinión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Con fecha 29 de Abril de 2009, se declaró Desierto el acto para oír a la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto la misma no compareció.
Con fecha 05 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana: Yusmely Milagro Rondón Carvajal, parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturado, a los fines de que se oficie al ente empleador, para que realicen los depósitos correspondientes. El Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, lo acuerda de conformidad, y oficia a la Empresa Venalum bajo el Nro. 1055-3.
Con fecha 07 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe del Juzgado Superior resultas de la inhibición propuesta por el Dr. Miguel Angel Petit, la cual fue declara CON LUGAR.
Con fecha 03 de Junio de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA.
Con fecha 08 de Junio de 2009, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, en virtud de que no comparecieron al mismo.
Con fecha 08 de Junio del 2009, se recibe escrito de la parte demandada ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, en el cual consigna depósitos bancarios efectuados a la Ciudadana: Yusmely Milagro Rondón Carvajal, a los fines de demostrar que se encuentra solvente con la Obligación Alimentaria de su hija, e igualmente consigna constancia de estudios. El Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, y vistos dichos depósitos bancarios, constata que el demandado ha venido cumpliendo voluntariamente con la Obligación Alimentaria, y acuerda suspender todas y cada una de las medidas preventivas, incluyendo las prestaciones sociales que percibe el referido ciudadano, mediante oficio librado a Venalum, bajo el Nro.1321-3.
Con fecha 15 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: YUSMELY MILAGROS RONDON CARVAJAL, parte demandante en la presente causa, donde solicita el aumento de la Obligación Alimentaria, consignando copia de facturas y recibos. El Tribunal acuerda agregarla a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 17 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: YUSMELY MILAGROS RONDON, parte demandante en la presente causa, donde solicita el aumento de la Obligación Alimentaria. El Tribunal acuerda agregarla a los autos en esa misma fecha.
En fecha 25 de Junio de 2009, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 25 de Junio del 2009, se recibe escrito de la parte demandada ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, en el cual se consigna Informes en el presente expediente.
Con fecha 29 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: YUSMELY MILAGROS RONDON, parte demandante en la presente causa, donde consigna copia del Expediente Nro. FP02-Z-2003-1245. El Tribunal acuerda agregarla a los autos en esa misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: YUSMELY MILAGRO RONDON CARVAJAL, se señaló que: De su unión con el ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa VENALUM. Consigna copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija y Constancia de Trabajo del demandado de autos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa, ya que no se dió Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual no se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la parte demandante prueba en el Lapso Probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Tres (03), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, de fecha 12-08-08, que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, emanada por la Empresa VENALUM, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,89). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la copia de la sentencia interlocutoria que riela a los folios (118) al (120), donde se constata que el Tribunal de Protección Nro. 2, decretó la perención de la instancia en el Expediente Nro. FP02-Z-2003.1245, contentivo de Fijación de Obligación Alimentaria, donde se encontraban involucradas las partes en la presente causa. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Con relación a las copias de las Facturas y Recibos de pago, que rielan a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Seis (96), emitidos a favor de la ciudadana Yusmely Rondón, progenitora de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por concepto de gastos por Colegio, Inscripción, Seguro Escolar, Contribución Especial en el Colegio, Útiles Escolares, Transporte, el Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que son documentos públicos que no fueron ratificados por quién los emitió. Y así se establece.
El Tribunal observa que la parte demandada, en fecha 08/06/09, presentó Vauchers por lo cual este Juzgador se pronuncia:
Con relación a los Ochenta y Un (81) Vauchers de depósitos del Banco Guayana de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, efectuado a nombre de la ciudadana: Yusmely Milagro Rondón Carvajal, progenitora de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el Ciudadano: Luis Rafael Rosales Cadena se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.
Con relación a los Seis (06) recibos de pago, que rielan a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50), emitidos a favor de la ciudadana Rondón, progenitora de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), correspondiente los meses de mayo, junio, julio y agosto 2004, por concepto de Pensión Alimentaria, el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el Ciudadano: Luis Rafael Rosales Cadena se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que los mismos fueron recibidos por la mencionada ciudadana por la rúbrica estampada. Y así se establece.
Con relación a los Tres (03) Vauchers de depósito del Banco Guayana que riela al folio Sesenta y Tres (63) del presente expeiente, efectuado a nombre de Luis José Ales Reyna, el Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que no corresponden a la Cuenta de Ahorros de la ciudadana: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se establece.
Con relación a la Factura Nro. 8632, que riela al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, el Tribunal no le da valor probatorio al mismo, por ser documento privado que tiene que ser ratificado por quien la emite. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Estudio emitida por la U.E.C.P., Ciudad Bolívar, donde se evidencia que la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Rosales Rondón, cursa Segundo Grado de la I Etapa de Educación Básica, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que la misma se encuentra cursando estudios. Y así se decide.
Con relación al escrito de Informes presentado y que riela a los folios Cien (100) al Ciento Catorce (114) del presente expediente se evidencia:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 104, 105, 106, 107, 109, 110, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: LISMELYS CAROLINA, LUISANGELYS LUISANA, JOSE LUIS, ORIANNY DEL VALLEY, DIEGO ALEJANDRO DE JESUS, ONELYS ORIANA, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, demostrando el demandado que los tiene como carga familiar, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Constancias de Estudios emitidas por la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”, U.E.C. “Mons. Crisanto Mata Cova”, Unidad Educativa Colegio “Alfa y Omega”, donde se evidencia que los hermanos: Onelys Oriana, José Luis, Luisangelys Luisana, Orianny del Valle, Lismelys Carolina, se encuentran cursando estudios, el Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene la hija a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa VENALUM, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YUSMELY MILAGROS RONDON CARVAJAL, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se ordena al ciudadano: LUIS RAFAEL ROSALES CADENA, depositar voluntariamente, por concepto de Obligación Alimentaria, en cualquiera de las dos Cuenta de Ahorros que se encuentran aperturadas a favor de la niña de autos, bien sea en Banfoandes o Guayana, la que sea de más fácil acceso al mencionado ciudadano, y que no ocasione retardos en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, evitando lesionar los derechos de la misma.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez
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