: FH04-Z-1997-000006
RESOLUCION Nº: PJ00232009000590

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por el Ciudadano: FELIX JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.599.754, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de Tres (03), años de edad, contra la Ciudadana: MAYULIS YAMILET FIGUEIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.185.767, quien expone en su líbelo “Que por cuanto se le hace imposible entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de su hijo a la madre, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de dinero es BOLIVARES NUEVE MIL CUATRIOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 9.450,00) por concepto de Obligación de Manutención, mas se compromete a suministrarle a su hijo lo correspondiente a calzados, ropas, útiles escolares. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de Tres (03), años de edad.
El Tribunal de Menores le dio entrada por distribución, en fecha 16 de septiembre de 1.997, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez de Menores Nº 02. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Procuradora I de Menores. Se libró Boleta.
En fecha 22 de septiembre de 1.997, el Alguacil, consignó Boleta de Notificación, librada a la Procuradora I de Menores de este Circuito Judicial, debidamente Firmada.
En fecha 06 de Febrero de 1.998, se consigna por el Alguacil del Tribunal, Citación debidamente firmada por la ciudadana: MAYULIS YAMILET FIGUEIRA CEDEÑO, plenamente identificada en autos.
En fecha 10 de Febrero de 1.997, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho y manifestó que acepta la Oferta Alimentaria consignada por ante este Tribunal por el padre de su hijo.
Con fecha 15 de Mayo de 2001, por creación del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron los correspondientes Boletas de Notificación, a los fines de la continuación de la misma.
Con fecha 15 de Noviembre de 2002, el ciudadano: FELIX JOSE NUÑEZ, plenamente identificado en autos, donde solicita le sean suspendidas las Medidas de Embargo decretadas en la presente causa. Con fecha 19 de Noviembre de 2002, se le manifiesta al diligenciante que tiene que revisar por ante otro Tribunal porque por este Tribunal no se ha embargado.
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2.007, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 13 de Julio de 2.009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual no presento Partida de Nacimiento, quien manifiesta que los padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE son los Ciudadanos: FELIX JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.745 y MAYULIS YAMILET FIGUEIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.185.767, y a cuyos dichos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los Ciudadanos: FELIX JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.599.745 y MAYULIS YAMILET FIGUEIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.185.767, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de Dieciséis (16) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el Ciudadano: FELIX JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.599.745, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE actualmente de Dieciséis (16) años de edad, contra la Ciudadana: MAYULIS YAMILET FIGUEIRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.185.767. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO GUAYANA C.A, Cuenta de Ahorros Nº 0008-0001-59-0002827442, a nombre del adolescente involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) día del mes de JULIO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR