: FP02-S-2009-003109
RESOLUCION Nº PJO232009000587
En libelo de fecha 26 de Junio de 2009, la ciudadana: BELLANID CAMPOS CABALLERO, quién es colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con Pasaporte Nro. C.C. 28929072, debidamente asistida por la DRA. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, actuando en nombre y representación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente cuenta Doce (12) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 30 de Enero del año 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 215, Libro 1, Tomo 1, Folio 215, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir EL NUMERO DE PASAPORTE DE LA PROGENITORA y EL SITIO DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado el número de pasaporte de la progenitora como E-81929072, y sitio de nacimiento del adolescente en Calle veintiocho (28) de octubre casa nº veintiuno (21) de esta ciudad, y se coloque los verdaderos datos que son: el número de pasaporte de la progenitora como CC 28929072, y sitio de nacimiento del adolescente en I.V.S.S. HECTOR NOEL JOUBERT, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 29 de Junio de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano antes mencionado.
Con fecha 07 de Julio de 2009, se consignó por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: BELLANID CAMPOS CABALLERO, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente cuenta con Doce (12) año de edad, el número de pasaporte de la progenitora como E-81929072, y sitio de nacimiento del adolescente en Calle veintiocho (28) de octubre casa nº veintiuno (21) de esta ciudad, y se coloque los verdaderos datos que son: el número de pasaporte de la progenitora como CC 28929072, y sitio de nacimiento del adolescente en I.V.S.S. HECTOR NOEL JOUBERT, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: BELLANID CAMPOS CABALLERO, actuando en nombre y representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente cuenta con Doce (12) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado adolescente, de fecha 30 de Enero del año 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 215, Libro 1, Tomo 1, Folio 215, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1998, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, y téngase como el verdadero número de pasaporte de la progenitora como CC 28929072, y sitio de nacimiento del adolescente como I.V.S.S. HECTOR NOEL JOUBERT, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “03”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)
Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR
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