: FP02-Z-2004-000111
RESOLUCION Nº: PJ00232009000605
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: WANDA IRACEL ARROYO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.723.600, actuando en representación de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12) y Seis (06), años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano: ISRRAEL SIMON GUERRERO DELEPIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.002, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y el CIEN POR CIEN (100%), de lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares y Bono de Juguetes para los niños involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12) y Seis (06), años de edad, respectivamente.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 10 de Febrero de 2.004, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANCO GUAYANA C.A, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora.
En fecha 03 de marzo de 2.004, la Alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: ISRRAEL GUERRERO DELEPIANI.
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y tampoco compareció la solicitante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio solamente la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y ratifico los instrumentos públicos actas de nacimiento de los Niños de actas. Se solicito que oficiaran a la empresa donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que remitieran Constancia de Sueldo actualizada. Las mismas fueron admitidas con la misma fecha.
En fecha 20 de Julio de 2.009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, acta Nº 817 y 269, respectivamente, correspondientes a los años 1991 y 1997, que los padre de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12) y Seis (06), años de edad, respectivamente, son los Ciudadanos: ISRRAEL SIMON GUERRERO DELEPIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.002 y WANDA IRACEL ARROYO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.723.600, y a cuyos instrumentos públicos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los Ciudadanos: ISRRAEL SIMON GUERRERO DELEPIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.002 y WANDA IRACEL ARROYO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.723.600, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la acciónante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12) y Seis (06), años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: WANDA IRACEL ARROYO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.723.600, actuando en representación de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Doce (12) y Seis (06), años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano: ISRRAEL SIMON GUERRERO DELEPIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.660.002. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de Febrero de 2004, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 171-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por IPOL BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO GUAYANA C.A, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) día del mes de JULIO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la Tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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