: FP02-V-2009-000845
RESOLUCION N° PJ0232008000607

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Mayo de 2009, el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.173.473, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: LISET COROMOTO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.167.192.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: LISET COROMOTO, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para sus hijos correspondientes a Juguetes los cuales son otorgados por la Empresa para la cual labora, Ferrominera Orinoco. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Simples de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), Consigna copia de la relación de pago nómina.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de Junio del 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: LISET COROMOTO HERRERA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para sus hijos correspondientes a Juguetes los cuales son otorgados por la Empresa para la cual labora, Ferrominera Orinoco. Se ordeno la comparecencia de los hermanos involucrados en la presente solicitud, a los fines de oír su opinión.
Con fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal deja constancia que por error involuntario se transcribió erróneamente en la boleta de citación de la oferida, el nombre del demandado, y de los niños involucrados en la presente demanda, el Tribunal acordó dejar sin efecto dicha boleta y librarla como corresponde.
En fecha 05 de Junio del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO.
En fecha 15 de Junio del 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, debidamente sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmarla. Con fecha 17 de junio de 2009, se acordó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2009, la Dra. Carolina Quijada Guevara, Secretaria adscrita a este Tribunal de Protección, procedió a fijar la boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC.
Con fecha 26 de junio del 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo cual el mismo, es declarado Desierto.
Con fecha 13 de Julio del 2009, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente demostrada con la copia simple de las Partidas de Nacimiento, que aparece anexadas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para sus hijos, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: LISET COROMOTO HERRERA, plenamente identificada en autos, Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. La suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), adicional a la pensión de alimento, para cubrir gastos de útiles escolares del mes de SEPTIEMBRE. La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Beneficios para sus hijos correspondientes a Juguetes los cuales son otorgados por la Empresa para la cual labora, Ferrominera Orinoco. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copias Simples de la Partida de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), Consigna copia de la relación de pago nómina.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre, ni rechaza los beneficios que por medicinas, juguetes se compromete el oferido a favor de sus hijos. Que el Ofertante no ha realizado el depósito del mes subsiguiente a su oferta, el correspondiente al mes de Junio de 2009. Y así se establece.
Que solamente la parte demandante (Oferente) hizo uso del lapso probatorio.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a las copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 04 y 05), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación a la Relación de Pago Nómina, emitida por la emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, se le efectúan asignaciones y deducciones en la referida empresa. Y así se decide.
Que la parte demandada no presentó Pruebas.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) que tiene para con sus hijos, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que no existen depósitos posteriores realizados en la presente causa el Obligado Alimentario. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con sus hijos, se evidencia actualmente que tiene el mes de Junio 2009, sin depositar, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se establece.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: MARCO ANTONIO VEGA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la capacidad del Obligado MARCOS ANTONIO VEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de los referidos niños, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos niños, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Técnico de Mantenimiento Eléctrico I, devengando un sueldo mensual de Dos Mil Ciento Setenta y Dos (Bs. 2.172,oo), y toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO VEGA, contra la ciudadana: LISET CORMOTO HERRERA, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario labora como Engrasador de Equipo Móvil II, en la Empresa Ferrominera Orinoco, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de sus hijos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Así mismo el Tribunal en lo que se refiere al Beneficio para los hermanos VEGA HERRERA, en el área de Salud, tales como: Hospitalización, Cirugía y Medicina, en el Área de Educación, en Beneficios de Juguetes en el Mes de Diciembre, y dado que el demandante de autos manifiesta que la empresa donde labora le otorga los mismos, se tiene como cierto y se ordena al oferente darle cumplimiento.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de los hermanos: VEGA HERRERA, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación al mes que se especifica en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M).