ASUNTO: FP02-V-2008-001244
RESOLUCION Nº: PJ00232009000616

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por el Ciudadano: JEAN CARLOS ALFONZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.326.434, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Trece (13), años de edad, contra la Ciudadana: RUBIS YUSLENYS HERNANDEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.093, quien expone en su líbelo “Que por cuanto la madre de su hijo y el convinieron en entregarle una suma de dinero para colaborar al mantenimiento de su hijo mediante deposito que realiza en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la misma en el BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0002-34-0002463112, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero para colaborar con el mismo. La referida suma de VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos mensuales básicos por concepto de Obligación de Manutención, más se compromete a suministrarle a su hijo lo correspondiente a calzados, ropas, útiles escolares, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Trece (13), años de edad. Igualmente acompaña a la misma copia de los Depósitos Bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros anteriormente indicada. Copia de Contrato de Trabajo suscrito por el demandante con la empresa C.V.G, el cual vence el 05/08/2008.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 29 de julio de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se libró Boleta.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el Alguacil, consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, debidamente Firmada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se consigna por el Alguacil del Tribunal, Citación debidamente firmada por la ciudadana: RUBIS YUSLENYS HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho y no manifestó que acepta la Oferta Alimentaria consignada por ante este Tribunal por el padre de su hijo.
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio advierte que no constar en autos la capacidad económica del demandado.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que no consta en autos constancia de los ingresos del demandado, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual no presento Partida de Nacimiento, quien manifiesta que los padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son los Ciudadanos: JEAN CARLOS ALFONZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.326.434 y la Ciudadana: RUBIS YUSLENYS HERNANDEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.093, y a cuyos dichos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del adolescente de autos son los Ciudadanos: JEAN CARLOS ALFONZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.326.434 y la Ciudadana: RUBIS YUSLENYS HERNANDEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.288.093, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALFONZO HERNANDEZ, actualmente de Trece (13) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el Ciudadano: JEAN CARLOS ALFONZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.326.434, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Trece (13) años de edad, contra la Ciudadana: RUBIS YUSLENYS HERNANDEZ DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.093. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, a nombre del adolescente involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) día del mes de JULIO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Diez de la Mañana (09:10 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA