: FP02-V-2007-001425
RESOLUCION Nº PJ0232009000541

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana: CARMEN JULIA SOLIS MOZISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.798.454, debidamente representada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación de Régimen de Visitas (Régimen De Convivencia Familiar), a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente cuentan con Once (11) y Nueve (09) Año de edad, respectivamente, contra el ciudadano: RAMON ANTONIO CARIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.912.837.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria de los ciudadanos: CARMEN JULIA SOLIS MOZISO y RAMON ANTONIO CARIMA, plenamente identificados en autos, procrearon unos niños que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente cuentan con Once (11) y Nueve (09) Año de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos, que acompaña a la presente para que surta sus efectos legales. Que manifiesta, que desde el mes de Enero de 2007, el padre de sus hijos ha venido ejerciendo la Guarda de Hecho de los mismos, por decisión emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, que desde esa fecha se le ha hecho infructuosa poder tener contacto directo con los hijos. Que manifiesta que el mencionado ciudadano fue citado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto de 2007, fecha en la cual, firmaron una Acta por ante la referida Oficina, acordándose que la madre visitaría a sus hijos los días Domingos en el hogar de los niños, ubicado en el Barrio Sanjonote, Calle Virgen del Carmen, Casa Nº 05 en el horario comprendido de 9:00 am a 6:00 pm. La misma fue homologada en fecha 23 de Octubre de 2007, por el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que manifiesta la demandante, que desde que se firmo el correspondiente acuerdo, el padre de sus hijos no da cumplimiento al mismo y manifiesta una serie de irregularidades en el cumplimiento del mismo. Por tal motivo, se ve en la obligación de solicitar una Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, acorde con sus edades en el que se le garantice a los mismos el contacto directo con su madre. Solicita se ordene la elaboración de un Informe Social en la residencia de los padres de los mismos y se proceda a oír la opinión de los niños involucrados en la misma.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, fue admitida la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), presentada, y se ordenó, la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio, se ordena oír a la opinión de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente cuentan con Once (11) y Nueve (09) Año de edad, respectivamente, tomando en consideración su edad al Tercer Día siguiente al presente auto. Se obvia la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, por cuanto el mismo es la persona que asiste a la demandante de autos. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Trabajadora Social adscrita el Despacho con la finalidad de que realice Informe Social en la residencia de las partes actuante en la presente causa.
Con fecha 09 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS SILVA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: BETTY MUDARRA, Trabajadora Social del Tribunal.
Con fecha 28 de Enero de 2008, es consignada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, diligencia en la cual consigna Constancia Medica de la niña DESIREE CARIMAN, de siete (07) años de edad, expedida por la Dra. Mónica Gómez, Medico Especialista de la Unidad de Quemados del Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, donde manifiesta que la misma presenta Quemaduras de II por Hidrocarburos (Gasolina). La misma es agregada a la presente con la misma fecha.
En fecha 24 de Abril de 2008, comparece el ciudadano: RAMON ANTONIO CARIMA, plenamente identificado en autos, donde solicita Copia Certificada del presente expediente, las mismas son acordadas en fecha 28 de Abril de 2008, quedando el mismo citado para la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2008, la ciudadana: Maria Angélica Pérez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal, procede a consignar Informe Social elaborado en la residencia de la ciudadana: CARMEN JULIA SOLIS, plenamente identificada en autos. Informando en la misma fecha que no pudo realizar el Informe Social en la residencia del demandado de autos, por cuanto la residencia se encontraba cerrado.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad, a los fines de demostrar su legitimidad para demandar en la presente causa.
Que ninguna de las partes (demandante y demandada) hizo uso del lapso probatorio. Que las partes, no comparecieron al Acto Conciliatorio fijado para ellos a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos: Que la parte demandada no compareció al Tribunal al momento que debía Contestar la referida solicitud, y no promovió prueba en la presente causa. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano RAMON ANTONIO CARIMA y los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad, queda plenamente demostrada en las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Que las referidas Partidas de Nacimiento, tienen carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.

Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad. Y así se establece.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadana: CARMEN JULIA SOLIS MOZISO, demostró la Filiación con sus hijos, a través de las Actas de Nacimiento, valoradas anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Madre de los niños, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a sus referidos hijos. Asimismo, los niños involucrados en la presente causa, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, actualmente de Once (11) y Nueve (09) años de edad, tienen el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su madre, la ciudadana: CARMEN JULIA SOLIS MOZISO.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarles a los referidos niños el derecho de ser visitado por su madre y por sus familiares por la rama materna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)CARIMA SOLIS, observa que los mismos tienen Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser por mas tiempo del actualmente establecido, en el lugar de la residencia de la madre y no en el de la persona que la tiene bajo su cargo, debido a su edad. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños SAMIR EDUARDO y ANGELINA DESIREE, el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oído. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por la ciudadana: CARMEN JULIA SOLIS MOZISO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: RAMON ANTONIO CARIMA. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio de los niños involucrados en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio de la madre solicitante, en el cual:
La madre podrá visitar (buscar) a sus hijos en el domicilio del padre cuando lo crea conveniente y compartir con ésta, dos fines de semana, es decir, cada quince (15) días, siempre y cuando no entorpezca sus labores diarias y previo acuerdo con el padre de los mismos. Los llevará consigo un fin de semana cada quince (15) días, buscándola en el hogar paterno los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y reintegrándolos al mismo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, los días domingo (uno cada quince días) la buscará igualmente en el hogar paterno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y la reintegrará al mismo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), con el compromiso, siendo de obligatorio cumplimiento para la madre el régimen acordado a través de la presente Sentencia, so pena de sanciones. Asimismo, podrá tener cualquier contacto directo con sus hijos tales como: Comunicaciones Telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Igualmente dispone: Que la mitad del periodo correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con la madre, quién podrá llevárselos consigo a cualquier parte del país, pero no fuera de el, sin el consentimiento previo del padre y viceversa; que alternadamente compartirá los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1 de Enero de cada año, así como los días de asueto de carnaval y semana santa, siendo de común acuerdo entre ellos a cual corresponderá la primera mitad de ellas. El día de los padres lo pasarán los niños con el padre y el día de las madres, lo pasará con la madre. Y así se decide.
Los padres deben en beneficio de sus hijos tratar de solucionar los conflictos personales que existen entre ellos, lo que beneficiaría enormemente a sus hijos, y le evitaría traumas incurables a futuro. Se ordena a las partes hacerse evaluaciones periódicas psicológicas y consignarlas por ante este Despacho, a los fines de hacer el correspondiente seguimiento.
Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 251, se ordena la Notificación de las partes a los fines de que ejerzan el correspondiente Recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a Siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Veinticinco de la Mañana (01:25 PM).


LA SECRETARIA DE SALA (Acc.)

Abg. MARIA EUGENIA SALAZAR