: FP02-V-2009-000260
RESOLUCION Nº PJ0232009000547

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de Febrero de 2009, la ciudadana: ARLY DEL CARMEN BACA MEJIAS, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.125.059, actuando en nombre y representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.652.983.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa UNIVENCA, quien se desempeña como Mecánico. Que manifiesta que por cuanto no posee recursos económicos para cancelar honorarios de abogados privados, se le designe a su hija Defensor Publico con quien se entenderá la presente solicitud. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 07).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 462-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa. Se ordeno la Notificación de la Defensa Publica a los fines de que le presente asistencia técnica a la parte solicitante.
Con fecha 02 de Marzo 2009, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes.
Con fecha 03 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión de la niña: ARLERIS DE LOS ANGELES, de Diez (10) años de edad, se deja constancia que la misma no fue presentada para oír su opinión. Garantizándole de esta forma su derecho a opinar y a ser oída, establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 03 de Marzo 2008, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 09 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 16 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna diligencia en la cual anexa copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES. Con fecha 17 de Marzo de 2009, se ordena librar Oficio a la empresa donde labora el obligado alimentario, indicándole el Número de Cuenta de Ahorros para que depositen las sumas de dinero descontadas al demandado de autos.
Con fecha 15 de Abril de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna diligencia en la cual solicita se habilite el tiempo necesario, para que el alguacil del Tribunal practique la Citación Personal del demandado de autos. El mismo es acordado en fecha 16 de Abril de 2009.
Con fecha 16 de Abril de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna diligencia mediante la cual consigna Constancia de Sueldo del demandado de autos, expedida por la empresa UNIVEMCA, en fecha 28 de Marzo de 2009.
Con fecha 30 de Abril de 2009, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Con fecha 06 de Mayo de 2009, se deja constancia que siendo la oportunidad legal en la presente causa, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las partes, compareció al mismo, la parte demandada y la Defensora Publica Tercera en representación de la niña involucrada en la presente causa, por lo cual, el mismo es declarado Desierto.
En fecha 06 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para que se celebrara la Contestación de la Solicitud, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, en el cual expone. “Que reconoce como cierto el hecho de la unión extra-matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien cuenta en la actualidad con Diez (10) Años, que es cierto que actualmente labora en la empresa UNIVEMCA, desempeñándose como mecánico. Que niega el hecho de estar casado con la demandante de autos, que es falso que desde que se separo del hogar comun haya abandonado sus obligaciones de alimentar a su hija, que es falso que la demandante lo haya buscado para tratar que de forma voluntaria cumpliera con su obligación, que es falso que la madre de la misma no posea recursos económicos suficientes para ayudar a su mantenimiento, que no es cierto que tenga capacidad económica para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que encierra la obligación de manutención, que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones. Que igualmente manifiesta a este Despacho, que tiene dos (02) hijos que tienen por nombres: AITOR ANGELO y DENNIELYS ELANMAR MALAVE GARCIA, de 04 y 01 año de edad, respectivamente, a quienes les debe igualmente el derecho de ser alimentados por su padre, que los mismos los tiene procreados con la ciudadana: AILENA GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, que solicita de este Tribunal se sirva aplicar la proporcionalidad de la obligación de manutención para todos sus hijos. Consigna al mismos las copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos (folios 154 y 155)”.
Con fecha 14 de Mayo del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la Defensora Publica de la parte demandante ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, que consigna Constancia de Estudios de la niña involucrada en la presente causa y solicita se oficie a la empresa UNIVEMCA, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible la Constancia de Sueldo integral del demandado de autos. Con fecha 14 de Mayo de 2009, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los capítulos I, II y III. Con relación al Capitulo IV se ordena Oficiar a la empresa UNIVEMCA con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible la Constancia de Sueldo del demandado de autos, se libra Oficio Nº 1132-3.
Con fecha 26 de Mayo de 2009, es consignado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, Escrito contentivo de Conclusiones, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 09 de Junio de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna Constancia de Sueldo actualizada del demandado de autos.


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA y su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y manifestar como cierto el referido hecho, y; de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: ARLY DEL CARMEN BACA MEJIAS, se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa UNIVEMCA, quien se desempeña como Mecánico. Que manifiesta que por cuanto no posee recursos económicos para cancelar honorarios de abogados privados, se le designe a su hija Defensor Publico con quien se entenderá la presente solicitud. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 07).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas el termino acordado como de la distancia. Que el mismo, manifestó: “Que reconoce como cierto el hecho de la unión extra-matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien cuenta en la actualidad con Diez (10) Años, que es cierto que actualmente labora en la empresa UNIVEMCA, desempeñándose como mecánico. Que niega el hecho de estar casado con la demandante de autos, que es falso que desde que se separo del hogar común haya abandonado sus obligaciones de alimentar a su hija, que es falso que la demandante lo haya buscado para tratar que de forma voluntaria cumpliera con su obligación, que es falso que la madre de la misma no posea recursos económicos suficientes para ayudar a su mantenimiento, que no es cierto que tenga capacidad económica para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que encierra la obligación de manutención, que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones. Que igualmente manifiesta a este Despacho, que tiene dos (02) hijos que tienen por nombres: AITOR ANGELO y DENNIELYS ELANAR MALAVE GARCIA, de 04 y 01 año de edad, a quienes les debe igualmente el derecho de ser alimentados por su padre, que los mismos los tiene procreados con la ciudadana: AILENA GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, que solicita de este Tribunal se sirva aplicar la proporcionalidad de la obligación de manutención para todos sus hijos. Consigna al mismos las copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos (folios 154 y 155)”.
Que la Parte: Demandante y Demandada promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 07, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: ARLERIS DE LOS ANGELES, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Ciento Sesenta y Siete (167), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo integral de UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.702,50). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Estudios de la niña: ARLERIS DE LOS ANGELES, emanada de la U.E.C “VILLA DEL SUR” Fe y Alegría, donde se evidencia que la misma se encuentra estudiando el Cuarto Grado en la misma, se le da pleno valor probatorio en cuanto a la referida circunstancia pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 154 y 155, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: AITOR ANGELO y DENNIELYS ELENMAR, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa UNIVEMCA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Igualmente demuestra el demandado de autos, que tiene otra carga familiar a la cual el sentenciador debe garantizarle su derecho a ser alimentados por su padre, y se tomaran en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: ARLY DEL CARMEN BACA MEJIAS, contra el ciudadano: DENNY RAFAEL MALAVE GUEVARA, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,oo BF), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, siempre y cuando exista prueba de que el demandado de autos ha sufrido un incremento en sus ingresos mensuales.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 700,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 25 de Febrero de 2009, comunicadas a al Director de Recursos Humanos de la empresa UNIVEMCA, según Oficios Nº 619-3, de fecha 17 de Marzo de 2009, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-36-0060207990. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las Dieciocho (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Tarde (10:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR